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Tribunal Supremo. Sala Civil.

CUSTODIA COMPARTIDA. VIVIENDA NO FAMILIAR. PRESTACIÓN ALIMENTICIA. La progenitora reside en vivienda propiedad de sus padres, que ha sido la vivienda familiar. El progenitor reside en vivienda propiedad de los dos cónyuges, adquirida en régimen de separación de bienes. La Audiencia Provincial atribuyó al progenitor la vivienda que no era familiar, en la cual atendía las estancias y visitas de las dos hijas menores, en aplicación del art. 96 del C. Civil. El domicilio familiar está en Palencia y la progenitora trabaja cuatro horas al día en Valladolid (como teleoperadora), mientras que el progenitor (guardia civil) se encuentra de baja médica desde hace tiempo, encargándose éste del cuidado de la menor de las hijas (4 años) que padece epilepsia y de la mayor (11 años), desde que sale del colegio hasta las 18 horas. Dada la diferencia de salario de ambos progenitores (900/1900 euros) se mantuvo por la Audiencia Provincial que el padre abonaría 300 euros en concepto de alimentos, pese al sistema de custodia compartida, dado que ninguno de ellos abonaba rentas o cuotas hipotecarias por la vivienda que ocupaba. El TS en sentencias de 31 de mayo de 2012, 3 de marzo de 2016 y 29 de octubre 2019, ha declarado que en los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. En el presente litigio la Sala considera que la vivienda adjudicada en uso al progenitor no era la vivienda familiar, por lo que su atribución supone un exceso proscrito legalmente en el art. 96 del C. Civil, quedando sometida al proceso de extinción de la comunidad de bienes, sin perjuicio de que de acuerdo con el art. 93 del C. Civil y resultando acreditada la difícil situación en que quedará el progenitor para la prestación de alimentos a sus menores hijas, debido a que el padre tendrá que afrontar la contratación de una nueva vivienda, se reduce la prestación alimenticia de 300 euros que el progenitor debía abonar, fijándola en 150 euros, en aplicación de las facultades que el precepto le concede en interés de los menores, pues en caso contrario no podrían quedar atendidas por su padre (art.146 del C. Civil), que tendrá que afrontar la contratación de una nueva vivienda.

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