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Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Gran Sala. Sentencia de 24 de septiembre de 2019.

LA PROHIBICIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO DE CIERTAS CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS BANCARIOS INCLUYE A LOS GESTORES DE BÚSQUEDA. SEÑALA QUE EL GESTOR DE UN MOTOR DE BÚSQUEDA ESTÁ OBLIGADO, EN PRINCIPIO, A ESTIMAR LAS SOLICITUDES DE RETIRADA DE ENLACES QUE DIRIGEN A PÁGINAS WEB EN LAS QUE FIGURAN DATOS PERSONALES COMPRENDIDOS EN LAS CATEGORÍAS ESPECIALES, SI BIEN DEBIENDO VALORAR SIEMPRE, CASO POR CASO, NO SÓLO LA NATURALEZA DE LA INFORMACIÓN, SINO SU CARÁCTER SENSIBLE PARA LA VIDA PRIVADA DEL INTERESADO Y EL INTERÉS PÚBLICO DE LOS INTERNAUTAS EN DISPONER DE LA MISMA. EL TJUE recuerda que la actividad de un motor de búsqueda consiste en encontrar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y ponerla a disposición de los internautas; una tarea que sin duda se enmarca dentro del tratamiento de datos personales cuando la información los contiene, y que hace que el gestor de un motor de búsqueda deba ser considerado responsable. Sentado lo anterior, el Tribunal entiende que las restricciones relativas al tratamiento de las categorías especiales de datos personales también resultan de aplicación al gestor de un motor de búsqueda y por ello, está obligado a estimar las solicitudes de retirada de enlaces que dirigen a páginas web en las que figuran datos personales comprendidos en las categorías especiales. No obstante, a pesar de esta regla general, el TJUE admite una excepción que permite al gestor del motor de búsqueda negarse a estimar la solicitud de retirada de enlaces en el supuesto en el que se compruebe que los enlaces, si bien dirigen a contenidos que incluyen datos personales, el tratamiento cumple los demás requisitos de legalidad exigidos por la Directiva, lo que obliga a comprobar la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales del interesado en cuanto a su respeto a la vida privada y si concurren motivos de interés público importantes, de cara a proteger la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a la información. Como colofón, el TJUE declara que, aunque a priori los derechos del interesado prevalecen sobre la libertad de información de los internautas, debe valorarse siempre, y caso por caso, la naturaleza de la información, el carácter sensible de ésta para la vida privada del interesado y el interés público de los internautas en disponer de la información.

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