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Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sentencia de 20 de junio de 2019.

BITCOIN. Los bitcoins, no pueden considerarse un objeto material o dinero electrónico a los efectos de la restitución de la cosa. El bitcoin es un activo inmaterial. Es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre, de las que se crearon 21 millones de ellas, y que se comercializa en unidades o porciones a a través de las plataformas de trading bitcoin. El precio de cada unidad se fija por su coste de intercambio, por lo que no existe un precio mundial o único del bitcoin. No obstante, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento, lo que permite utilizarse como activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN CORREOS ELECTRÓNICOS IMPRESOS. Las FOTOCOPIAS no tienen consideración de prueba documental a efectos casacionales y por cauce el artículo 849.2 de la LECRIM, sin perjuicio de su consideración respecto a la suficiencia de conjunto del material probatorio en términos de presunción de inocencia.

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