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Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso.

FIJA COMO CRITERIO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 18.1 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 56.1 DE SU REGLAMENTO, QUE EL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA AL QUE SE REFIEREN TALES PRECEPTOS ES UN REQUISITO PRECEPTIVO Y ESENCIAL EN LOS EXPEDIENTES EXPROPIATORIOS, CUYA AUSENCIA, SEGÚN CONSTANTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, DETERMINA, CON CARÁCTER GENERAL, LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, FIJANDO, COMO LÍMITE PARA SU DENUNCIA, LA FECHA EN LA QUE EL ACUERDO DE JUSTIPRECIO GANÓ FIRMEZA. Para el Supremo el plazo de quince días, fijado por el artículo 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el que los afectados puedan formular cuantas alegaciones estimen oportunas respecto a la expropiación en curso, es "esencial": " (...) este trámite es requisito preceptivo y esencial en las expropiaciones, siendo válido tanto cuando se produce con posterioridad a la aprobación del Proyecto causa de la expropiación ( sentencia nº 1078/18 ), como cuando es simultáneo a la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación ( sentencia nº 1617/16 y las que en ella se citan), siempre y cuando el ámbito de las alegaciones del afectado no se vea limitado ( art. 19.2 LEF )". El Supremo fija que el momento límite para denunciar ese vicio del procedimiento es cuando el acuerdo de justiprecio haya adquirido firmeza.

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