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Tribunal Supremo. Sentencia de 2 de julio de 2019.

BANCARIO: RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA CONTRACTUAL. COMPENSACIÓN DE LUCRO Y DAÑO. ARTICULOS 1102 Y 1104 DEL CC. CALCULO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL. ARTICULO 1106 CC. La Sala de lo Civil del TS condena a BANKIA a indemnizar a quienes canjearon participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones de la entidad al considerar que el cálculo del valor de las acciones que hizo la entidad se basó en información "inexacta", lo que generó "consecuencias perjudiciales" para los inversores. La sentencia da la razón a una empresa de Mallorca que era titular de preferentes y deuda subordinada de Bancaja por importe de 1.634.800 euros. En marzo de 2012, Bankia le ofreció el canje por acciones, que fue aceptado por la empresa. Esa oferta se basó en un folleto denominado de "recompra y suscripción" en el que se ofrecía la información financiera de la entidad que reflejaba beneficios en 2011 y los dos años anteriores. Para el canje, Bankia valoró sus acciones en 3,10 euros. Con fundamento en tales cuentas se realizó el canje y amortización de los títulos preexistentes con un contravalor que distaba mucho de la realidad. Y ello porque, al intervenir el FROB, hubo que fijar el valor real de la acción en una suma muy inferior", indica el Supremo. El valor establecido por el FROB fue de 1,35 euros por acción. En octubre y noviembre de 2013 la empresa vendió las acciones de Bankia, obteniendo sólo 115.225 euros, acudiendo a los tribunales, que en primera instancia le dieron la razón. Sin embargo, tras un recurso de la entidad, la Audiencia de Palma de Mallorca consideró que lo único que había existido era un canje entre instrumentos financieros igualmente "ruinosos", por lo que no había existido perjuicio alguno. Finalmente el Tribunal Supremo, da la razón a la empresa. Así, recuerda sus propias sentencias de 23/2016 y 24/2016, ambas de 3 de febrero en las que concluyo que el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , con el que Bankia realizó su Oferta Pública de Suscripción (OPS), contenía información económica y financiera gravemente inexacta de las cuentas, lo que determinó que los inversores adquirentes de las acciones ofertadas pudieran hacerse una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, encontrándose con que realmente habían adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, lo que provocó un error excusable en la suscripción de las acciones que vició su consentimiento. Así, considera la Sala que “precisamente esas mismas cuentas que sirvieron de base al folleto de la OPS fueron en las que se basó Bankia para ofertar a la empresa la recompra y amortización de las participaciones preferentes y la deuda y obligaciones subordinadas” y “con fundamento en tales cuentas se realizó el canje y amortización de los títulos preexistentes con un contravalor (el de las acciones entregadas a cambio) que distaba mucho de la realidad. Y ello porque, al intervenir el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), hubo que fijar el valor real de la acción en una suma muy inferior.” "De la inexactitud de esta información y de las consecuencias perjudiciales que ello tuvo en el patrimonio de la demandante debe responder Bankia". La Sala afirma que " si atendemos a la propia actuación de Bankia, que fue quien realizó la oferta de canje, la apreciación de la Audiencia Provincial no es correcta, en tanto que Bankia sí dotó de valor económico a los títulos antiguos de Bancaja, al otorgarles un valor nominal a efectos de su intercambio por acciones, coincidente con el precio de adquisición", por lo que “ debe partirse de tales cantidades para calcular el perjuicio patrimonial". ARTICULO 1106 CC. “La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor”.

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