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Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto C-371/2018. 29 de enero de 2020.

SOLICITAR UNA MARCA SIN INTENCIÓN DE USARLA, PARA PERJUDICAR A TERCEROS, CONSTITUYE UN ACTO DE MALA FE. SOLO PUEDE APRECIARSE LA MALA FE SI EXISTEN INDICIOS OBJETIVOS QUE DEMUESTREN QUE, EN LA FECHA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO, EL SOLICITANTE TENÍA INTENCIÓN DE MENOSCABAR LOS INTERESES DE TERCEROS DE UN MODO NO CONFORME CON LAS PRÁCTICAS LEALES. La cuestión que se plantea en el litigio principal es si es constitutivo de mala fe, en el sentido del art. 51.1 b) del Reglamento (CE) 40/94 y del art. 3.2 d) de la Directiva 89/104, el hecho de solicitar el registro de una marca sin intención de usarla en relación con los productos o servicios a que se refiere la solicitud. Las referidas disposiciones establecen la posibilidad de declarar nula una marca cuando al presentar la solicitud de la marca el solicitante hubiera actuado de mala fe, aunque no ofrecen una definición de la misma. El TJUE analiza el concepto de “mala fe” y dispone que el mismo constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Señala que, a efectos de su interpretación, debe tenerse en cuenta el contexto particular del Derecho de marcas, que es el del tráfico económico. Y en este sentido, dispone que el objeto del derecho marcario de la Unión es contribuir a un sistema de competencia no falseada en la Unión en el que cada empresa, a fin de captar la clientela por la cantidad de sus productos o de sus servicios, debe tener la posibilidad de hacer que se registren como marca los signos que permiten al consumidor identificar el origen empresarial de tales productos o servicios.

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