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Recomendación sobre la suspensión de plazos procesales acordada por la Sala de Gobierno del TSJA

“La dificultad de distinguir entre plazos sustantivos y procesales ha de resolverse partiendo de la idea de que sólo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento”.

14/03/2020.- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2020 tomó, entre otros, el siguiente Acuerdo: “Como medida cautelar y en tanto el C.G.P.J. adopte otras decisiones, la suspensión de todas las actuaciones judiciales y plazos procesales en todo el territorio”.

También indica el Acuerdo que “En relación al Servicio de Registro y Reparto y funcionamiento de los Decanatos, sólo se recibirán, registrarán y remitirán a los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil aquellas demandas, escritos y exhortos civiles y mercantiles respecto de los que la Ley establezca que pueda practicarse alguna actuación judicial urgente e inaplazable, y aquellos otros respecto de los que se indique de manera justificada que concurren razones de urgencia, indicándolo claramente y en el encabezamiento del escrito”.

Atendiendo consultas efectuadas por compañeras y compañeros respecto a qué ha de entenderse por plazos procesales, se considera conveniente recordar que “la dificultad de distinguir entre plazos sustantivos y procesales ha de resolverse partiendo de la idea de que sólo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento” (Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 840/2001, de 25 de septiembre, Rec. 1811/1996, entre otras).

La acción judicial sólo se materializa a través de la presentación de una demanda, y este acto de presentación es de naturaleza procesal, dando lugar con su admisión a la iniciación del proceso. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada por el Acuerdo, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, el de la acción redhibitoria, etcétera, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley.

Por consiguiente, se recomienda tener presente:

1º.- Que el cómputo de los plazos sustantivos no se ve afectado por el Acuerdo.

2º.- Que dado que durante la vigencia del Acuerdo no se puede presentar la demanda, salvo en los supuestos indicados en el mismo, de llegar a vencer el plazo sustantivo durante la suspensión de todas las actuaciones judiciales, deberá presentarse el mismo día de su alzamiento.

Ahora bien, el día 14 de marzo se ha publicado en el BOE el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en cuyas disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta, principalmente, entendemos que quedan solventadas tales cuestiones.  

El Colegio irá informando a medida que vaya recibiendo comunicaciones al respecto.

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