629.- 05/06/2024 Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de abril de 2024. SOCIOS ADMINISTRADORES. Los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de la efectiva prestación de servicios, distintos a los derivados de tal condición, en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no conste el acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, siempre que exista inscripción contable del gasto, se imputen con arreglo a devengo y revistan justificación documental. · Derecho Contencioso Administrativo
612.- 02/05/2024 Audiencia Nacional. Sentencia de 21 de febrero de 2024. RESPONSABILIDAD ADIF. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Administración del Estado. Ferrocarriles. Derecho del recurrente a indemnización por el fallecimiento de su hijo, de 20 años, al ser arrollado por un tren en una estación. No consta que el tren accionara señales acústicas a su llegada al apeadero. No se aprecia siquiera una concausa que limite la responsabilidad de ADIF. Es muy relevante que el sistema SIV no estuviese operativo. Y la existencia de una curva con anterioridad al apeadero y la velocidad permitida del tren, ponen de relieve que desde que puede visualizarse el convoy, hasta su llegada al Apeadero el lapso temporal es extremadamente corto, siendo muy clara la necesidad de que se active la megafonía de la estación y el teleindicador, para prevenir a los usuarios sobre la llegada del mismo. Por otra parte, la hora en que se produce el accidente, pone de relieve que la visibilidad no era adecuada para trasladar al usuario la exclusiva responsabilidad, pues cruzó por el lugar habilitado al efecto. · Derecho Contencioso Administrativo
552.- 08/11/2023 Tribunal Supremo. Sentencia 18 de octubre de 2023. INTERÉS CASACIONAL. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Modalidad Actos jurídicos documentados. Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del ITP-AJD, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común. Carece de justificación obligar a tributar dos veces por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la primera, por la división de propiedad horizontal y, la segunda, por la disolución de la comunidad cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada copropietario. El Tribunal Supremo desestima recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra sentencia del TSJ Cataluña, que estimó el recurso contra la resolución TEAR que desestima presuntamente la reclamación económico administrativa formulada contra la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. · Derecho Contencioso Administrativo
546.- 20/07/2023 Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 5 de junio de 2023 ABOGADOS. TURNO DE OFICIO. LUGAR DE RESIDENCIA DEL ABOGADO Y PRESTACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA. NULIDAD DEL ARTICULO 1.1b) DE LAS NORMAS REGULADORAS DEL T.O. DEL ICA MADRID: exigencia de residencia habitual en el ámbito territorial del Colegio. Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Real Decreto 677/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave · Derecho Contencioso Administrativo
529.- 02/06/2023 Tribunal Superior de Justicia de Coruña. Sentencia de 19 de mayo de 2023. COVID 19. Deniega al Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes, titular del Hospital Quirón Lugo, la indemnización de 1.406.379 euros que exigía al Servicio Galego de Saúde (Sergas) por el perjuicio económico que asegura que le causaron las medidas impuestas, entre el 15 de marzo y el 21 de junio de 2020, debido a la pandemia de la COVID-19. LESIÓN PATRIMONIAL: “No derivó de un comportamiento antijurídico imputable a la administración, sino de una actuación causal, justificada y legítima”. En la resolución, explican que la situación de emergencia sanitaria en Galicia obligó a adoptar unas medidas transitorias, que estaban dirigidas “a proteger al personal de sus centros de atención primaria y hospitalaria, así como al de los concertados, y a los usuarios; en concreto, y en lo que se refiere a los centros hospitalarios, esa instrucción les facultó para que pudieran suspender o aplazar determinadas actividades quirúrgicas ya programadas, así como consultas no urgentes y los programas de cribado, al tiempo que potenciaba la consulta telefónica y la atención domiciliaria de los pacientes”. Lo que se discute, según los magistrados, no es el carácter transitorio de las medidas, sino si eran imperativas o potestativas para los centros concertados. · Derecho Contencioso Administrativo
487.- 09/02/2023 Tribunal Supremo. Auto de 18 de enero de 2023. PLUSVALÍA. Determinar los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, dictada el 26 de octubre de 2021, en relación con las liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza, a esta fecha no habían sido impugnadas. Precisar si ha de estarse a la fecha del dictado o de la publicación de la citada sentencia para discernir si se trata una situación consolidada o no y si procede su impugnación con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad que realiza. · Derecho Contencioso Administrativo
482.- 26/01/2023 Tribunal Supremo. Sentencia de 13 de diciembre de 2022. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ARTÍCULO 42.2.A) DE LA LGT. No cabe exigir la responsabilidad prevista en dicho precepto a quien sea menor de edad, en aquellos supuestos, como el tipificado en ambas normas, en que la actuación que se le impute sea la de causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, como hecho determinante de su responsabilidad, esto es, cuando el negocio jurídico que da lugar a la ocultación o transmisión se ha concluido por su representante legal, por cuenta del menor, que adquiere en su propio patrimonio. Así, el dolo o intención que se exigen para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor de edad, es legalmente inimputable. · Derecho Contencioso Administrativo
459.- 25/11/2022 Tribunal Supremo. Sentencia de 10 de noviembre de 2022. PRESCRIPCIÓN URBANISTICA: El transcurso del plazo previsto en la normativa para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre obras sin licencia o contrarias al planeamiento: I.- Tiene como efecto el impedir a la Administración la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada (asimilable a la situación de fuera de ordenación), esto es, la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata; II.- Sólo serán autorizables las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación. III.- La realización de obras no autorizables en edificios asimilados a la situación de fuera de ordenación supone un claro incumplimiento del régimen jurídico que se les otorga a estos y, evidentemente, la ilegalidad de las nuevas obras acometidas, que resultarán perseguibles mediante las potestades de disciplina urbanística de las que gozan las Administraciones competentes; pero de ello no se puede deducir, con carácter directo y automático, la renuncia a la prescripción de los derechos obtenidos por los propietarios de las mismas y, en consecuencia, la pérdida de la caducidad ganada respecto a la posibilidad del ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. · Derecho Contencioso Administrativo
423.- 09/08/2022 Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de junio de 2022. EXTRANJERIA. Expulsión del territorio nacional por estancia irregular. Incidencia de las recientes sentencias del TJUE en la alternativa multa-expulsión prevista en la legislación española. Reiteración de la doctrina de la Sala, entre otras, SSTS 546/2022, de 9 de mayo (RCA 2968/2021), 423/2022, de 6 de abril (RCA 3529/2021), 750/2021, de 27 de mayo (RCA 1739/2020) y 366/2021, de 17 de marzo (RCA 2870/2020). · Derecho Contencioso Administrativo
402.- 23/05/2022 Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de mayo de 2022. IRPF. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA (ARTÍCULOS 136 A 140 LGT). En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo podría ampliar, motivadamente, por referencia al caso concreto, el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, cuando lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación con carácter simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación. · Derecho Contencioso Administrativo
358.- 21/02/2022 Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid. Sentencia de 3 de febrero de 2022. PLUSVALÍA. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA QUE SE DECLARABA NULA LA FÓRMULA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL, PRODUCE SUS EFECTOS DESDE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2021: Aplicación del artículo 72.2 de la LJCA que establece que la anulación de una disposición general producirá efectos para todas las personas afectadas desde la publicación de su fallo en el mismo diario oficial en que se publicó su aprobación. Liquidación dictada sin tener en consideración la Inconstitucionalidad declarada de los artículos 107. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales llevada a cabo por las Sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional el 11 de mayo de 2017, el 30 de octubre de 2019 y el 26 de octubre de 2021. Específicamente, en cuanto a las consecuencias de la anulación de las disposiciones generales, el artículo 73 de la LJCA, señala que la anulación de un precepto de una disposición general no afectará, por sí misma, a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo haya aplicado antes que su anulación alcanzara efectos generales (fecha de la publicación de la sentencia anulatoria en el Boletín oficial correspondiente), salvo en el caso en que se excluyera la responsabilidad o se redujera la sanción que no estén ejecutadas completamente. En el caso de autos, resulta que la liquidación objeto del presente procedimiento no es firme, por cuanto pende el presente procedimiento y, la liquidación objeto de recurso carecería de sustento legal al haber quedado sin contenido los preceptos en virtud de los cuales se procede al cálculo de impuesto, puesto que su regulación y contenido han quedado sin efecto al ser firme la sentencia del Tribunal Constitucional citada. · Derecho Contencioso Administrativo
352.- 31/01/2022 Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. IRPF. Ley 35/2006, arts 19, 25.4,d) y 27.1. SON GASTOS DEDUCIBLES LAS COTIZACIONES PAGADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL -O ENTIDADES GESTORAS DE LOS SEGUROS SOCIALES- EN OTRO ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA, CUANDO LAS MISMAS SEAN OBLIGATORIAS PARA LOS TRABAJADORES. Conforme a las circunstancias concurrentes en el presente recurso, los rendimientos obtenidos directamente -esto es, sin intermediación de una sociedad- por quien cede sus derechos de imagen a terceros y que traigan causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos, en la medida en que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte del cedente de referidos derechos de imagen, deben considerarse rendimientos de actividades económicas. · Derecho Contencioso Administrativo
337.- 05/01/2022 Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. IRPF. LEY 35/2006, ARTS 19, 25.4,D) Y 27.1.SON GASTOS DEDUCIBLES LAS COTIZACIONES PAGADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL -O ENTIDADES GESTORAS DE LOS SEGUROS SOCIALES- EN OTRO ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA, CUANDO LAS MISMAS SEAN OBLIGATORIAS PARA LOS TRABAJADORES. Conforme a las circunstancias concurrentes en el presente recurso, los rendimientos obtenidos directamente -esto es, sin intermediación de una sociedad- por quien cede sus derechos de imagen a terceros y que traigan causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos, en la medida en que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte del cedente de referidos derechos de imagen, deben considerarse rendimientos de actividades económicas. · Derecho Contencioso Administrativo
336.- 04/01/2022 Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. MPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS DERIVADOS DE UNA LIQUIDACIÓN FIRME DE DICHO IMPUESTO AMPARADA EN LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDA EN LA STC 59/2017. La solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la indicada sentencia debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados a), d), e) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria. Tales actos tributarios (i) no han lesionado derechos susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) no es un derecho fundamental de esa naturaleza, (i) no han prescindido completamente del procedimiento legalmente establecido, (iii) no han otorgado potestades al solicitante de las que se carecía (iv) ni, en fin, puede identificarse una ley que, específicamente, determine su nulidad como consecuencia de la declaración parcial de inconstitucionalidad de la ley que les sirve de fundamento. · Derecho Contencioso Administrativo
322.- 29/11/2021 Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Pontevedra. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. PLUSVALÍA. Impuesto devengado en fecha anterior a la de entrada en vigor del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre. Aplicación del nuevo criterio del Tribunal Constitucional. respecto al impuesto de plusvalía. Consideras que todas las liquidaciones del impuesto recurridas en plazo y anteriores al 10 de noviembre de 2021 deben declararse nulas de pleno derecho. Además, subraya que esa nulidad se produce “con independencia y al margen de que entre las dos transmisiones del inmueble se haya producido un aumento o una disminución de su valor”. El juez destaca que, tal como ha concluido el Tribunal Constitucional, el sistema de determinación de la base imponible del tributo, regulado en el TRLHL era en todo caso incorrecto, e inconstitucional ‘ab origine’. Condena al Ayuntamiento de Sanxenxo a devolverle al recurrente la cantidad que, en su caso, haya abonado en ejecución de esa liquidación. · Derecho Contencioso Administrativo
315.- 15/11/2021 Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sentencia de 13 de mayo de 2021. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Rechazo de la indemnización solicitada por un ESQUIADOR ACCIDENTADO en un cruce de pistas al intentar esquivar a un grupo de niños que realizaban un cursillo. Culpa exclusiva de la víctima. El accidente fue causado por su falta de diligencia, creando el riesgo al bajar a una velocidad inadecuada a la pista azul en la que se introdujo, lo que le impidió reaccionar ante la presencia de los cursillistas; además venía de una cuota más elevada, y de una pista roja, lo que implica que tiene una mejor perspectiva de la situación de la pista y de los puntos menos elevados, por lo que se le exige un mayor cuidado y capacidad de control. Se le supone un mayor conocimiento del deporte, nivel de esquí, y por tanto capacidad de control y reacción. Por otro lado, la presencia de los menores supone la intervención de un tercero que interrumpe la relación de causalidad, al margen de la participación voluntaria del recurrente en una actividad deportiva que implica evidentes riesgos por diversos factores naturales y físicos imprevisibles, que pueden provocar accidentes ajenos al propio funcionamiento del servicio. · Derecho Contencioso Administrativo
310.- 05/11/2021 Tribunal Supremo. Recursos 64/2020 y 76/2020. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PP. VOX. IMPUGNACIÓN DEL REAL DECRETO 410/2020, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE NOMBRA FISCAL GENERAL DEL ESTADO A DOÑA DOLORES DELGADO GARCÍA. INADMISION. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS RECURRENTES. Unicamente pueden recurrir ante los tribunales contencioso-administrativos los titulares de un derecho o un interés legítimo. Este último, precisan, es el que asiste a quien la estimación de su recurso depara una ventaja o evita una desventaja o perjuicio reales y efectivos según una jurisprudencia constante que, además, excluye que la defensa de la legalidad o la atribución por sus estatutos a las personas jurídicas de unos determinados fines más o menos amplios pueda integrar ese indispensable interés legítimo. Los recurrentes ni son titulares de ningún derecho infringido por el Real Decreto impugnado, ni han sabido explicar qué ventaja real y efectiva lograrían o qué desventaja o perjuicio evitarían en su esfera jurídica con sus recursos que no pueda invocar cualquier persona. Las sentencias subrayan que la inadmisión de estos recursos no crea ningún espacio de inmunidad ya que el nombramiento es recurrible y, de haberlo impugnado un sujeto legitimado, como lo están las asociaciones de jueces y magistrados y las de fiscales, la Sala habría entrado en el fondo de la controversia. La sentencia incluye VOTOS PARTICULARES de los magistrados José Luis Requero y Antonio Jesús Fonseca, donde ambos consideran que los recurrentes sí tenían legitimación. En el caso de Requero, defiende, sobre el fondo del asunto, que debían desestimarse los recursos, mientras que Fonseca se mostró favorable a la estimación y a anular el nombramiento por falta de idoneidad. · Derecho Contencioso Administrativo
308.- 29/10/2021 Tribunal Supremo. Sentencia de 7 de octubre de 2021. IRPF. LIQUIDACIONES Y SANCIONES AL SOCIO DE UN DESPACHO DE ABOGADOS, DADA LA SIMULACIÓN APRECIADA EN LA ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO MEDIANTE SOCIEDADES INTERPUESTAS. SIMULACIÓN. No puede ser controvertida su calificación por la Sala de instancia en un recurso de casación. Interpretación del artículo 16.3 LGT. La expresión en su caso no significa que la sanción sea automática o necesaria, pero sí incompatible, en principio, con la apreciación de una interpretación razonable de la norma, pues ambas nociones jurídicas son antagónicas: la simulación requiere el dolo, dada su mecánica operativa, mientras que la interpretación razonable, excluyente de la culpabilidad, lo descarta. Tampoco es posible compatibilizar la conducta simulada con la alegación de la existencia de un error invencible de prohibición, dadas las características de la simulación y la necesaria presencia en la conducta simulada del dolo. · Derecho Contencioso Administrativo
275.- 10/08/2021 Tribunal Supremo. Sentencia de 1 de julio de 2021. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Ejecución de resolución del TEAC, con retroacción para que se motive la liquidación en cuando a la valoración de los bienes rústicos incluidos en la herencia. 1) La Administración tributaria no puede, en cumplimiento del deber de motivación del valor de los bienes -o de otros deberes formales- una vez ordenada la retroacción de las actuaciones a tal efecto, dictar una liquidación provisional -a cuenta de la que finalmente resulte- ni antes ni después de realizar la valoración motivada o de cumplir lo ordenado en la retroacción. 2) Sólo puede girarse liquidación provisional cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 101 LGT, siempre que tal liquidación se adopte dentro de un procedimiento de inspección, sin que puedan considerarse como tales las actuaciones limitadas a ejecutar una resolución económico-administrativa. 3) La Administración tributaria incurre en exceso ilícito cuando adopta por su cuenta medidas distintas o ajenas de las directamente encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado por el TEAC, aquí motivar sus propios actos, sin que esa liquidación provisional guarde relación alguna, ni con la retroacción, ni con la actividad que debe realizarse al efecto para cumplir el fallo. · Derecho Contencioso Administrativo
274.- 06/08/2021 Tribunal Supremo. Sentencia de 8 de julio de 2021. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si en reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de una prestación sanitaria, cuando el órgano judicial aprecia que la acción no ha prescrito, y no se ha emitido, en la vía administrativa, dictamen preceptivo del Consejo Consultivo autonómico, por considerar prescrita la acción, se debe acordar la retroacción de las actuaciones para que la Administración dicte una resolución sobre el fondo del asunto, una vez emitido dicho dictamen. · Derecho Contencioso Administrativo
272.- 29/07/2021 Tribunal Supremo. Sentencia de 7 de julio de 2021. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA ROGADA Y CONGRUENCIA. La Sala considera que la Sentencia dictada en apelación es incongruente. En la demanda se había ejercitado una acción de nulidad de una cláusula por abusividad. En cambio, la Sala de Apelación declaró la nulidad de la cláusula por infracción del principio de buena fe contractual, al amparo de los artículos 7, 1.255 y 1.258 C.Civ. La Sentencia es incongruente dado que este tipo de nulidad debe invocarse expresamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse. La sentencia recurrida, por tanto, alteró la causa de pedir, al conceder una pretensión que la demandante no había planteado en la instancia y, como consecuencia de ello, infringió los principios procesales de justicia rogada y congruencia. · Derecho Contencioso Administrativo
271.- 28/07/2021 Juzgado de lo Contencioso Administrativo, número 1 de Pontevedra. Sentencia de 21 de julio de 2021. REVOCACION DE MULTA POR SALTARSE EL CONFINAMIENTO TRAS EL RECIENTE FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El Estado, según la sentencia, solicitó la suspensión del proceso por desconocer el contenido detallado de la sentencia del Tribunal Constitucional, a la espera de que se publique en el BOE. El magistrado, sin embargo, entiende que no es necesaria esa espera por la sencilla razón de que en el recurso de inconstitucionalidad ha sido parte el Poder Ejecutivo, representado y defendido por el abogado del Estado, quien ha recibido ya la notificación del contenido íntegro de la sentencia, que se ha publicado completa hace ya unos días en la web oficial. · Derecho Contencioso Administrativo
263.- 15/07/2021 Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 1. Auto de 9 de julio de 2021. DERECHOS FUNDAMENTALES. SALUD PUBLICA. PASAPORTE COVID. La Sala considera que la orden de la Consejería de Salud no cumple los principios de motivación, proporcionalidad, necesidad e idoneidad necesarios en relación con la intensidad de la medida pretendida. Señala que “ni tan siquiera ha indicado qué alternativas tenía, ni ha justificado que esta fuera la única alternativa o que se trate de una medida totalmente indispensable”. No distingue a los ciudadanos que tienen pasaporte covid de los que no, “ni motiva por qué es necesario y proporcionado que se restrinja la libertad de los primeros, ni tampoco cuáles son los datos científicos que ha tenido en cuenta”, y por esto mismo es contraria al Derecho de la Unión, ya que ·la adopción de medidas respecto de quienes poseen pasaporte covid requiere que se motive de forma expresa por qué son necesarias para los mismos y qué datos científicos se han tenido en cuenta, datos que no menciona el único y escueto informe técnico aportado”. · Derecho Contencioso Administrativo
243.- 18/05/2021 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 22 de abril de 2021. IVA. DEDUCCIÓN DE ADQUISICIONES DE BIENES QUE SE DESTINAN A ATENCIONES A CLIENTES MEDIANTE SU ENTREGA GRATUITA A ESTOS. AUTOCONSUMO. NO DEDUCIBILIDAD DE LAS CUOTAS SOPORTADAS EN LA ADQUISICIÓN DE TALES BIENES. El artículo 96.Uno, 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la luz de artículos 16, 168.a) y 176 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se opone al derecho de la Unión Europea, según se deriva directamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión. Doctrina que reitera la establecida en la sentencia de 25 de septiembre de 2020, recurso de casación nº 2989/2017. · Derecho Contencioso Administrativo
241.- 14/05/2021 Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sala Contencioso Administrativo. Pleno. Auto de 12 de mayo de 2021. RATIFICA LAS CLASES NO PRESENCIALES EN LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO HASTA QUE FINALICE EL CURSO ACADÉMICO. La medida venía siendo prorrogada desde el 19 de abril. Ha dictado Auto por el que se acuerda autorizar y ratificar las medidas aprobadas en virtud de la Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Consejería de Salud, que prorroga las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 contenidas en la Resolución de 9 de abril de 2021, de la Consejería de Salud, en cuanto se refiere a la suspensión de la actividad presencial en la enseñanza universitaria, por un periodo correspondiente a lo que resta del presente curso académico 2020-2021. · Derecho Contencioso Administrativo
229.- 15/04/2021 Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sentencia de 9 de abril de 2021. PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACIÓN. ALUMNO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES. EDUCACIÓN INCLUSIVA. La Sentencia acoge los argumentos de la parte demandante y considera que no se pueden establecer las mismas necesidades para un mismo grupo cuando no tienen las mismas necesidades un alumno con discapacidad sensorial, que motora, que intelectual, e incluso, dentro de estos grupos, tampoco son las mismas necesidades de los niños y niñas con Trastorno del Espectro Autista, cada uno de ellos tienen sus propias necesidades específicas Y LA EDUCACIÓN INCLUSIVA, según su propio concepto trata de dar respuesta a esas necesidades específicas de cada alumno y alumna. La atención grupal y por aula en función de los medios y recursos disponibles en cada centro, resulta evidente que no responde a las exigencias legales y necesidades concretas de cada alumno, resultando parcialmente contraria a la educación inclusiva reconocida por la LO 2/2006 de Educación. CONDENA A LA CONSEJERÍA A DOTAR AL COLEGIO DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA GARANTIZAR QUE EL MENOR RECIBA APOYOS DE PEDAGOGÍA TERAPÉUTICA DE MANERA INTENSIVA. · Derecho Contencioso Administrativo
225.- 08/04/2021 Juzgado Central Contencioso - Administrativo número 8. Sentencia de 31 de marzo de 2021. DIEGO PEREZ DE LOS COBOS. ANULACION CESE. CONDENA AL MINISTERIO DE INTERIOR A SU REINGRESO EN EL PUESTO. Tras analizar los hechos y las resoluciones adoptadas en el cese, el magistrado explica que se motivó por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento, todo ello en el marco de la investigación judicial por el 8 M abierta en el juzgado 51 de Madrid, que había impuesto a Pérez de los Cobos el deber de reserva. “Lo que es indiscutible es que a pesar del deber legal de reserva y de la orden expresa de la Magistrada a la UOPJ, se cesó al recurrente por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento”, indica el magistrado. ““No constando -añade- en modo alguno qué información se consideraba que debería haber comunicado el recurrente en su condición de Jefe de la Comandancia de Madrid, no podemos concluir más que el motivo de la decisión discrecional de cese era ilegal, en tanto que el cese estuvo motivado por cumplir con lo que la ley y el expreso mandato judicial ordenaban tanto a la UOPJ como a sus superiores, no informar del desarrollo de las investigaciones y actuaciones en curso; lo que, entre otras cosas, podría haber sido constitutivo de un ilícito penal.” EJERCICIO DESVIADO DE LA POTESTAD DISCRECIONAL. MOTIVACION ILEGAL. “El actuar discrecional no puede ser un medio para atentar contra la legalidad o menoscabar la legalidad a la que todos, en definitiva, estamos sujetos. Es por ello que el ejercicio de las potestades discrecionales está sujeto al control jurisdiccional en los términos expuestos”, concluye. · Derecho Contencioso Administrativo
213.- 15/03/2021 Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de marzo de 2021. SE DENIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN INSTADA POR LOS LETRADOS DE LA ASAMBLEA DE MADRID RESPECTO DEL DECRETO 15/2021, DE 10 DE MARZO, DE LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE DISOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA DE MADRID Y DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES. Considera la Sala que “ejercitada por la Presidencia de la Comunidad de Madrid tal facultad estatutaria de disolución anticipada de la Asamblea de Madrid -cumpliendo las exigencias impuestas legal y estatutariamente para la adopción de tal acuerdo-, la validez y eficacia del correspondiente Decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura. Sostener lo contrario dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por 100- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna” Así, señala que el Decreto en que se acordó la disolución anticipada de la Asamblea y la convocatoria electoral debía publicarse al día siguiente de su expedición (Art. 42.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General), por lo que es natural que entre aquél y su publicación transcurra tiempo suficiente para posibilitar la presentación de una o varias mociones de censura, sustentando su pretensión la parte recurrente en una interpretación de la normativa expuesta que supone, de facto, vaciar de contenido la facultad de disolución anticipada de la Asamblea conferida por el Estatuto de Autonomía a la Presidencia de la Comunidad de Madrid. Finalmente, respecto a la alegación formulada por los Letrados de la Asamblea de Madrid acerca de la posible vulneración del derecho fundamental de los Diputados autonómicos reconocido en el artículo 23 de la Constitución, la Sala se remite a las palabras del Tribunal Constitucional en STC 89/2019, de 2 de julio: “…, los derechos de los miembros de la cámara cuya disolución anticipada se previó y los de la ciudadanía por ellos representada (art. 23.1 y 2 CE) no resultaron dañados, como no lo son nunca por la aplicación de las reglas, constitucionales y estatutarias, que apoderan para la convocatoria de elecciones antes de que llegue a término una legislatura”. · Derecho Contencioso Administrativo
205.- 01/03/2021 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 4 de febrero de 2021. CONTENCIOSO: IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA: DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL TERRENO EN EL MOMENTO DE LA TRANSMISIÓN CUANDO NO ESTABA INDIVIDUALIZADO EL MISMO EN LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE. Necesidad de fijarlo cuando no son comparables las magnitudes de compra y venta (la adquisición se refería solo al terreno y la transmisión se proyectaba sobre el total del bien inmueble, esto es, suelo más construcción, para determinar si existía o no incremento gravable (y, por tanto, el hecho imponible del impuesto que nos ocupa).El método consistente en la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble puede ser apto para obtener el valor del terreno cuando no se conozca el valor atribuido al suelo, pero no puede otorgarse a dicho método el carácter de exclusivo o único ni, desde luego, imponerse a cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho, que podrán ser legítimamente utilizados por el interesado para determinar el valor del suelo y que serán libremente valorados por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica. · Derecho Contencioso Administrativo
199.- 18/02/2021 Tribunal Supremo. Auto de 16 de febrero de 2021. CONTENCIOSO: MEDIDAS CAUTELARES. LIMITACION DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS. Suspensión de la vigencia del acuerdo de 16/01/ 2021, del Presidente de la Junta de Castila y León, que estableció el inicio del horario de limitación de la libertad de circulación de las personas, en todo el territorio de Castilla y León, a partir de las 20,00 horas. El auto valora que « […] la consumación de una restricción ilegítima del derecho fundamental sería absolutamente irreparable y la sentencia inefectiva (art. 129.1 LJCA), y lo sería para todos los ciudadanos afectados […]» y destaca que « [e]n este momento procesal y a los solos efectos de resolver sobre la medida cautelar, consideramos que la argumentación de la Junta de Castilla y León para sostener que dispone de la facultad de agravar la restricción de la libertad de circulación es, in icto oculi, esto es, de un vistazo, contraria a la predeterminación que viene impuesta por la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981, de estados de alarma excepción y sitio […]», ya que « […] todo el alcance de la limitación de los derechos fundamentales afectados por el estado de alarma debe estar expresamente previsto en dicha norma […]». · Derecho Contencioso Administrativo
195.- 10/02/2021 TSJ País Vasco. Auto de 9 de febrero de 2021. CONTENCIOSO: MEDIDAS CAUTELARES. ASOCIACIONES DE HOSTELERÍA DE BIZKAIA, DE GIPUZKOA Y SEA, EMPRESAS ALAVESAS. LA SALA SUSPENDE LA VIGENCIA DEL 1 INCISO RELATIVO A LAS REGLAS DE REAPERTURA DEL APARTADO 9.1) ANEXO DEL DECRETO 44/2020, 10 DE DICIEMBRE, DEL LEHENDAKARI, PRORROGADO POR DECRETO 4/2021, DE 22 ENERO” (posibilidad de reapertura de los establecimientos de hostelería y restauración en municipios de más de 5.000 habitantes cuando la tasa de incidencia acumulada de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días que sea inferior a 500 por cada 100.000 habitantes, debiendo permanecer cerrados si la tasa es igual o superior a la citada) Y ENTIENDE, TRAS ANALIZAR LOS INTERESES EN CONFLICTO, QUE LA APERTURA DE LA ACTIVIDAD HOSTELERA, CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL PUNTO 3 DEL APARTADO 9 DEL DECRETO 44/2020, DE 10 DE DICIEMBRE, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL DECRETO 4/2021, DE 22 DE ENERO (…) NO APARECE EN ESTE MOMENTO COMO UN ELEMENTO DE RIESGO CIERTO Y GRAVE PARA LA SALUD PÚBLICA, que “PODRÁN SER MODIFICADAS O REVOCADAS DURANTE EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO SI CAMBIASEN LAS CIRCUNSTANCIAS EN VIRTUD DE LAS CUALES SE HUBIEREN ADOPTADO.” · Derecho Contencioso Administrativo
193.- 01/02/2021 TSJ Asturias. Auto de 27 de enero de 2021. CONTENCIOSO: RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJERO DE SALUD DE 13 DE ENERO DE 2021 (BOPA nº 8, de 14/01/2021), de sexta modificación de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, exclusivamente en relación a la medida prevista en el apartado Uno del ANEXO RELATIVA A LA OBLIGATORIEDAD DE GUARDAR AISLAMIENTO O CUARENTENA POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE HUBIERAN TENIDO CONTACTO ESTRECHO CON ALGUNA PERSONA CON COVID-19 Y LA CESIÓN DE LOS DATOS DE LOCALIZACIÓN DE LAS PERSONAS CON MEDIDAS DE AISLAMIENTO O CUARENTENA A LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO A FIN DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA, AL CONTAR CON “AMPARO NORMATIVO ADECUADO (…) INSPIRADA EN PRESERVAR Y PROTEGER LA SALUD PÚBLICA, PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS EN ASTURIAS, SIENDO PROPORCIONADAS, ADECUADAS A LOS FINES PERSEGUIDOS Y SIN COMPROMETER EL NÚCLEO PROTEGIDO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES O LIBERTADES QUE PUDIEREN CONCURRIR”. · Derecho Contencioso Administrativo
181.- 28/12/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 9 de diciembre de 2020. CONTENCIOSO: IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA: ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDA EN LA STC 59/2017: LOS ARTÍCULOS 107.1 Y 107.2 A) TRLHL PADECEN SÓLO UNA INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD PARCIAL. El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. Actualización del valor de adquisición con el IPC u otros mecanismos correctores improcedente: para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección. La concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio en la medida en que supone -claramente- una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad económica que, en definitiva, justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente. Resulta, por tanto, contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable. · Derecho Contencioso Administrativo
180.- 21/12/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. CONTENCIOSO: EXTRANJERIA. SE REITERA LA DOCTRINA DE LA STS 321/2020, DE 4 DE MARZO, CONFORME A LA CUAL, LA EXPULSIÓN DE UN EXTRANJERO RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN, AL AMPARO DEL ART. 57.2 LOEX. Requiere necesariamente un alto nivel de motivación por parte de la administración, sin que resulte posible asimilar de forma automática la condena penal impuesta con la concurrencia de una causa de expulsión ya que la citada condena no implica, necesariamente, que el condenado represente aquella amenaza real y grave para el orden o la seguridad públicos. el plus de motivación debe llevarse a cabo por la administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 12 de la directiva 2003/109/ce, así como en el 57.5.b) de la LOEX. · Derecho Contencioso Administrativo
177.- 14/12/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. CONTENCIOSO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PROPOSICIÓN DE PRUEBA EN EL TRÁMITE DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La previsión legal según la cual la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se efectúa oralmente en el acto de la vista implica que el demandado puede en dicho trámite proponer toda la prueba de la que intente valerse para defender sus pretensiones, incluida -obviamente- la prueba pericial, sin que pueda condicionarse la admisión de dicha prueba a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista. La regulación general de la prueba pericial, y las especiales características de este medio de prueba, exigen -también en los casos en los que tal medio de prueba es propuesto en la vista del procedimiento abreviado- otorgar a la parte actora la posibilidad de analizar la pericia al objeto de solicitar aclaraciones al perito y efectuar alegaciones a sus conclusiones, a cuyo efecto -y siempre que lo estime necesario el demandante- deberá el órgano judicial otorgar a dicha parte un plazo que no podrá exceder de cinco días para que se instruya convenientemente de dicha prueba. El plazo concreto que deberá otorgarse para dicha instrucción será determinado por el juez a la vista de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial, su dificultad aparente y la solicitud al respecto formulada por la parte actora y podrá determinar, en su caso, la suspensión de la vista oral y la práctica de un nuevo señalamiento. · Derecho Contencioso Administrativo
167.- 23/10/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de septiembre de 2020. CONTENCIOSO: LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO TIENEN DERECHO A UN COMPLEMENTO POR SU FUNCIÓN COMO DIRECTORES DEL SERVICIO DE REGISTRO Y REPARTO DE SUS PARTIDOS JUDICIALES. La atribución por el Secretario Coordinador de tareas que pueden no corresponder al puesto de trabajo de los interesados, ni pertenecer a otro puesto de trabajo distinto, no conlleva el reconocimiento de un complemento retributivo estable, lo que no obsta para que puedan impugnar los concretos acuerdos de asignación de cometidos. No hay vulneración del art. 10 RD 1130/2003, referido a las retribuciones por ejercicio conjunto de otra función y sustitución, puesto que lo que se suscita es que se desempeñan unas tareas que, según los recurrentes, no corresponden a su puesto de trabajo, pero que tampoco corresponderían a ningún otro puesto de trabajo. Destaca que, si no corresponden a ningún puesto de trabajo, difícilmente puede acudirse al mecanismo de la fijación de un complemento retributivo que está vinculado a determinado puesto de trabajo y tan sólo ha lugar a su percepción cuando se desempeña ese puesto. · Derecho Contencioso Administrativo
164.- 14/10/2020 Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Oviedo. Sentencia de 9 de octubre de 2020. CONTENCIOSO: NULIDAD DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO DE 7 DE MARZO DE 2019, POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE DE 17 VÍAS DEL MUNICIPIO DE OVIEDO EN APLICACIÓN DE LA LEY DE MEMORIA HISTÓRICA. Vulneración del procedimiento legalmente establecido. Referencia a la Sentencia de 20 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Oviedo que estableció que, todo acto dictado en aplicación de la Ley 52/2007, requiere acreditar que concurren los requisitos en la misma establecidos, señalando que debía serlo “a través de informes emitidos con la intervención de expertos en la materia” que demuestren que la denominación de las calles a sustituir se encuentran dentro del supuesto del art. 15.1 de la Ley. En el presenta caso, considera el Juzgador que, para salvar el defecto de motivación, el Ayuntamiento recurrió a lo que denominó GRUPO DE TRABAJO DE MEMORIA HISTORICA y que, el mismo, ”respondía a la voluntad de la Administración de dar una fingida motivación frente a la exigencia impuesta por la resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de esta Ciudad de que se motivará la decisión con expertos en la materia (condición que, desde luego, cabe poner en duda en buena parte de los miembros de ese Grupo de Trabajo) evitando el pluralismo que se debe suponer a un órgano como el que nos ocupa, con la única finalidad de llegar a la misma conclusión anulada tiempo atrás por el Juzgado, en una actuación claramente fraudulenta de lo resuelto por el órgano judicial”. · Derecho Contencioso Administrativo
160.- 28/09/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 14 de septiembre de 2020. CONTENCIOSO: RESPONSABILIDAD POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ART. 294.1 LOPJ. PRISIÓN LÍCITA. DOCTRINA CONSTITUCIONAL. JURISPRUDENCIA DEL TS. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN. DAÑO MORAL. Considera la sala que la única interpretación que cabe hacer del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la supresión de la exigencia de condicionar la indemnización, en los supuestos de haber sufrido privación de libertad ilegítima, a la " inexistencia del hecho imputado (o) por esta misma causa" se haya dictado auto de sobreseimiento libre. Esa corrección en sede de constitucionalidad del precepto, unido al hecho de que, por pura lógica, haber sufrido una prisión preventiva con ulterior absolución del delito imputado comporta un daño que ha de ser indemnizado, en la generalidad de los supuestos debe accederse a la pretensión indemnizatoria. En cuanto al CALCULO DE LA INDEMNIZACION, debe compensarse el perjuicio ocasionado por la pérdida del trabajo que desarrollaba el importe del salario mínimo interprofesional correspondiente al tiempo en que estuvo privado de libertad que, dado el tiempo de duración de dicha privación debe aumentarse progresivamente, así como en la dificultad para la recuperación de su profesión, debiendo aumentarse la cantidad que resultare en un 10 por 100. Por lo que se refiere al DAÑO MORAL, no pueden ser objeto de valoración diariamente, sino " desde una perspectiva global". · Derecho Contencioso Administrativo
159.- 27/09/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de julio de 2020. CONTENCIOSO: EXTRANJEROS. DEVOLUCIÓN. LA DESIGNACIÓN DE LETRADO POR EL TURNO DE OFICIO NO EXCLUYE LA EXIGENCIA DE OTORGAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL. Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por no haberse acreditado la representación procesal de aportar poder notarial o apud acta del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia también lo desestimó por entender que la representación por procurador designado del turno de oficio no colma el requisito de postulación procesal en la primera instancia, pues, sobre no ser preceptiva la intervención de procurador, el derecho que reconoce la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, comprende la prestación de defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando, no siéndolo, su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. El acto que confiere la representación es personalísimo y solo puede ser sustituido por la designación ex lege o por nombramiento judicial en los casos previstos en la Ley. En el caso enjuiciado no consta el necesario acto de apoderamiento, y la designación de oficio por colegio profesional no confiere, por sí mismo, la representación del legitimado ya sea un abogado o un procurador. En suma, la designación de oficio del procurador por el turno de oficio no es título suficiente para acreditar la representación procesal, en tanto que no hay constancia expresa de la voluntad del demandante de ejercitar la acción judicial en el caso concreto ni la presentación de la solicitud del extranjero del derecho a la asistencia jurídica gratuita. La doctrina del Supremo a este respecto es que, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que un letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que este manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución, correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso. La falta de acreditación por el letrado de oficio de la representación que afirmaba ostentar no puede considerarse el incumplimiento de una mera formalidad procesal, sino la ausencia de un verdadero presupuesto del proceso atinente a la postulación procesal que debe cumplirse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio. · Derecho Contencioso Administrativo
158.- 14/09/2020 TJUE. Sentencia de 3 de septiembre de 2020. CONTENCIOSO: EXISTENCIA DE ANTECEDENTES POLICIALES. DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA. La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, se opone a la normativa española que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último. · Derecho Contencioso Administrativo
157.- 09/09/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de julio de 2020. CONTENCIOSO: INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TRIBUTARIO, ANTES DE HABER DICTADO Y NOTIFICADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN. PLAZO. Puede aceptarse, en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la máxima de que sin liquidación no hay sanción, pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del procedimiento tributario sancionador. Basa su decisión la Sala en que situar en la notificación de la liquidación o resolución, el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador es forzar, - incluso "retorcer", innovar, inventar, señala la sentencia- el texto de la norma. Ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, establecen que el procedimiento sancionador deba iniciarse tras la notificación de la liquidación tributaria. La norma dispone que los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no pueden iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, y para la Sala, de esta redacción no se deduce un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, y menos aún, la prohibición de iniciarlo antes de la notificación de la liquidación tributaria de la que se deriva. El plazo máximo para iniciar el procedimiento sancionador es el de "tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución", de lo que se infiere que no es la notificación de la liquidación o resolución el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador. · Derecho Contencioso Administrativo
150.- 10/07/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de junio de 2020. CONTENCIOSO: INADMISIÓN DEMANDA. ERROR JUDICIAL. IMPOSICIÓN DE COSTAS. SUCESIÓN PROCESAL. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. DERECHO PERSONALISIMO. La sala declara inadmisible la demanda al haberse presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el artículo 293.1.a) LOPJ. Y considera que no hay error judicial, con claridad, porque la sentencia impugnada es correcta cuando impone las costas (art. 139 LJCA), pues, aunque el recurrente junto con sus dos hermanos sucedió a su madre fallecida en la posición procesal de recurrente, que litigaba con el beneficio de justicia gratuita, ésta es personalísima y sólo disfruta de ella quien acredite la insuficiencia de recursos para litigar. De hecho, en casos de litisconsorcio o pluralidad de actores o demandados, cabe que unos gocen y otros no, del mencionado beneficio, asociado a la situación patrimonial personal de cada uno de ellos. El recurrente acredita que en 2019 obtuvo, al parecer para otro litigio, ese beneficio de justicia gratuita, lo que es un hecho posterior a las vicisitudes de este asunto y que no pudo el Tribunal sentenciador tener en cuenta para resolver, ni afecta a la corrección de lo resuelto. · Derecho Contencioso Administrativo
149.- 10/07/2020 TEAC. Resolución de 1 de junio de 2020. CONTENCIOSO: UNA SUBVENCIÓN DESTINADA A LA REHABILITACIÓN DE UN INMUEBLE EN CONDOMINIO TRIBUTA EN RENTA COMO GANANCIA PATRIMONIAL SÓLO DEL BENEFICIARIO QUE LA OBTUVO. Independientemente del uso que se le dé a la misma la renta que se pone de manifiesto por la percepción de una "subvención pública" lo es, por o para la reparación o rehabilitación de un inmueble, y se considerará por ello una ganancia patrimonial de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención. Es el juego entre la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la Ley 35/2006 del IRPF el que da la pauta para delimitar quien es el sujeto tributario que debe tributar por haber obtenido una subvención, en el caso, para la rehabilitación de un edificio que estaba arrendado, cuando el inmueble pertenece en proindiviso por mitades a él y a su cónyuge. La renta que se pone de manifiesto por la percepción de una "subvención pública" por o para la reparación de un inmueble, se considerará una ganancia patrimonial de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención, una ganancia patrimonial de la persona que haya obtenido la subvención, que será la que deba tributar por ella; y ello con independencia de que esa no sea el único propietario del inmueble, o incluso de que no tenga ningún derecho de propiedad sobre el mismo. · Derecho Contencioso Administrativo
146.- 04/07/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de mayo de 2020. CONTENCIOSO: PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA. INFORME DE IMPACTO DE GENERO. No es exigible la incorporación del Informe de impacto de género a un Plan General de Ordenación Urbana. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TS declara como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos. · Derecho Contencioso Administrativo
144.- 29/06/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 19 de mayo de 2020. ASISTENCIA SANITARIA PÚBLICA A PACIENTES DERIVADOS POR HOSPITALES PRIVADOS. Hospital privado que deriva pacientes a un hospital público, ¿puede considerarse tercero obligado al pago, por su específico régimen jurídico y su relación con el paciente, con el que no suscribe un contrato ni recibe una prima, a diferencia de las entidades aseguradoras sanitarias? Entiende el Tribunal Supremo que no, puesto que los hospitales privados no tienen obligación legal, reglamentaria ni contractual de asumir todas las prestaciones sanitarias de un paciente a cambio de una prima, sino únicamente las que libremente decida el hospital y, en todo caso, siempre limitadas por su cartera de especialidades que previamente tenga autorizadas en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento. · Derecho Contencioso Administrativo
143.- 26/06/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de junio de 2020. CUIDAR A HIJA CON ENFERMEDAD GRAVE, PERO ESCOLARIZADA, NO IMPIDE LA REDUCCIÓN DE JORNADA RETRIBUIDA DE UNA FUNCIONARIA (Diabetes Mellitus tipo 1). ART. 49.e) EBEP. La cuestión a dilucidar es si no habiendo hospitalización ni tratamiento continuado, ni siquiera en el domicilio de la menor, se tendría derecho a la reducción. Concluye la Sala que el art. 49.e) EBEP, es de aplicación en supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero sí existe una necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, aunque se encentre el menor escolarizado. · Derecho Contencioso Administrativo
139.- 28/05/2020 Tribunal Supremo. Sentencia de 19 de mayo de 2020. TRIBUTARIO. PLUSVALIA MUNICIPAL. LIQUIDACION FIRME. NULIDAD DE PLENO DERECHO. DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS. El Tribunal Supremo descarta que pueda solicitarse la devolución de la plusvalía municipal abonada por liquidación firme bajo el amparo de la nulidad de pleno derecho. El Tribunal Constitucional había declarado que los preceptos reguladores del impuesto eran inconstitucionales en los casos donde se constatara una ausencia de incremento de valor del terreno en la transmisión. Señala la Sentencia que la solicitud debe efectuarse necesariamente por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria, esto es, por la revisión de actos nulos, por la revocación o por el recurso extraordinario de revisión. Y afirma también que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales “en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica” (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017) no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados a), d), e) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria. Tales actos tributarios, según el Tribunal Supremo, (i) no han lesionado derechos susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) no es un derecho fundamental de esa naturaleza, (i) no han prescindido completamente del procedimiento legalmente establecido, (iii) no han otorgado potestades al solicitante de las que este carecía (iv) ni, en fin, puede identificarse una ley que, específicamente, determine su nulidad como consecuencia de la declaración parcial de inconstitucionalidad de la ley que les sirve de fundamento. · Derecho Contencioso Administrativo
138.- 25/05/2020 Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Mérida. Sentencia de 6 de abril de 2020. CONTENCIOSO: LAS IMÁGENES CAPTADAS POR VIDEOCÁMARA DE SEGURIDAD PUEDEN CONSERVARSE PASADO EL PLAZO DEL MES PREVISTO PARA SU DESTRUCCIÓN. El Juzgado de Mérida considera que las imágenes así obtenidas se pueden conservar superando el plazo contemplado para su destrucción en aras a la colaboración con la Administración de Justicia, sin que ello suponga la vulneración de derecho fundamental alguno. Avala la licitud de la instalación de videocámaras en el Hospital de Llerena-Zafra y declara que no supone vulneración de derecho fundamental ni de los usuarios ni de los trabajadores del centro hospitalario, al contrario, a la vista del incremento de agresiones a facultativos, el sistema responde a la necesidad de velar por la seguridad de los usuarios y trabajadores. Destaca la sentencia que la acción fue ejercitada por trabajadores del Hospital a raíz de un incidente entre ellos que dio lugar a la apertura de expedientes disciplinarios, y por ello recuerda el Juzgado que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho. Fue el Juzgado de Instrucción el que interesó a la Administración sanitaria la remisión de las grabaciones realizadas por las videocámaras el día de los hechos, y si las imágenes se conservaron más allá del mes que prescribe la Ley fue por los lamentables hechos que presuntamente tuvieron lugar, por lo que, en este exceso de plazo de conservación de las imágenes, la Administración actuó correctamente en aras a su deber de colaboración con la Administración de Justicia. · Derecho Contencioso Administrativo
135.- 16/03/2020 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 14 de febrero de 2020. CONTENCIOSO: INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO. NULIDAD. Conforme reiterada jurisprudencia, la naturaleza y alcance del informe o memoria se ha declarado que constituye una exigencia diferenciada del estudio económico que tradicionalmente se ha venido exigiendo en la elaboración de los instrumentos del planeamiento, ahora recogido en la Legislación Autonómica. Por tanto, la elaboración de un informe o memoria de sostenibilidad económica, en los términos exigidos en el artículo 22.4º del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, deberá elaborarse en la tramitación de todos los instrumentos del ordenación de las actuaciones de transformación urbanística, con independencia del grado de generalidad de dichos instrumentos, siempre que contemplen la instalación de infraestructuras que deban sufragar o mantener las Administraciones públicas; debiendo declararse la nulidad de tales instrumentos cuando se omita la elaboración de dicho informe o memoria. Siendo plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala lo expresado por la sentencia recurrida en casación. · Derecho Contencioso Administrativo
133.- 02/03/2020 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia de 12 de febrero de 2020. CONTENCIOSO: INCREMENTA LA DIETA DE UNA FUNCIONARIA AL CONSIDERARLA “INSUFICIENTE” PARA AFRONTAR GASTOS EN MADRID. Ha reconocido el 50% de la dieta entera por alojamiento y manutención del grupo 2 durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2018 y el 8 de marzo de 2019, con la exclusión del periodo vacacional navideño, durante el que residió en Madrid para realizar un curso obligatorio. Si se tiene en cuenta que el 30% de la dieta entera es de 945 euros al mes de media, correspondiendo 744 euros para alojamiento, en base a la información obtenida del Ayuntamiento de Madrid, quedan para manutención 201 euros, lo que significa una dieta diaria de 6,7 euros, cantidad notoria y notablemente insuficiente para afrontar en Madrid los gastos de desayuno, comida, cena y teléfono”, recalcan los magistrados · Derecho Contencioso Administrativo
132.- 17/02/2020 Tribunal Supremo.Sentencia 96/2020. 29 de enero de 2020. CONTENCIOSO: LA REDACCIÓN DEL CITADO ARTÍCULO 250.1 NO DISTINGUE PARA SU OPERATIVIDAD ENTRE EL DELITO BÁSICO DE ESTAFA DEL ARTÍCULO 249.1 CP Y LA VERSIÓN LEVE INCORPORADA EN EL APARTADO 2 DEL MISMO PRECEPTO. Y ASÍ SEÑALA AQUÉL "EL DELITO DE ESTAFA SERÁ CASTIGADO (...)", CON ABSTRACCIÓN DE SI EL VALOR DE LA DEFRAUDACIÓN SUPERA O NO LOS 400 EUROS. La interpretación de la norma según su construcción gramatical puede hacer pensar que la genérica alusión al delito de estafa, extiende la operatividad de las agravaciones contenidas en el artículo 250.1 CP a todas sus modalidades, incluida la que el artículo 249.2 incorpora como delito leve, heredero de la extinta falta del artículo 623.4 CP. Sin embargo, tal aparente claridad deja abierta la puerta a diversas incógnitas que deben ser despejadas con perspectiva sistemática, porque la aplicación de las normas penales desde la garantía de tipicidad (artículo 25.1 CE), veda una interpretación analógica y extensiva en perjuicio del reo. Y así, no puede considerarse baladí, desde una concepción integrada del texto penal, que, a diferencia de lo que ocurre en relación al delito leve de hurto del artículo 234.2, a tenor del cual "se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235", ninguna referencia a la aplicación del artículo 250 incluya el artículo 249.2 CP. Máxime cuando ambos preceptos fueron incorporados por la misma Ley, lo que, a contrario sensu, avala la exclusión del delito leve de estafa de la órbita agravatoria del artículo 250 CP. Y esta misma conclusión se respalda con la lectura del Preámbulo de esa Ley, LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que incorporó los delitos leves. En su apartado XIV, el legislador expresó claramente la razón por la que sometía los hurtos leves a la hiperagravación por multirreincidencia: "La revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Con esta finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. · Derecho Contencioso Administrativo
130.- 10/02/2020 Tribunal Supremo. Sentencia 45/2020. 21 de enero de 2020. CONTENCIOSO: ERROR JUDICIAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL. IRREGULARIDADES PROCESALES CAUSANTES DE INDEFENSIÓN. APLICACIÓN DE NORMATIVA DEROGADA. El presente recurso se dirige contra la sentencia 308/2017, de 7 de junio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto (con relación a la fijación del justiprecio en una expropiación forzosa), al apreciar que la designación apud acta de la procuradora se había realizado fuera del plazo de los dos meses establecido para la formulación del recurso contencioso administrativo, condenando en costas al actor, hasta un máximo de 1.500€ y contra la providencia que inadmitió el incidente de nulidad contra la expresada sentencia. Se trata de determinar si el error judicial que imputa el recurrente a la Sala de instancia ha comportado la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de ciertas irregularidades que se evidencian en el proceso de instancia, entre otras, haber procedido a la inadmisión del recurso en sentencia pese a que previamente el LAJ había dado ya por subsanado el defecto de representación, inadmisión decretada, además, sin haber escuchado a las partes al no haberse opuesto dicha inadmisión por ninguna de ellas, por haber continuado el procedimiento -incluso, con admisión de prueba- sin advertir con anterioridad dicha causa, así como por haber despachado el posterior incidente de nulidad de actuaciones presentado "en la forma en la que tuvo lugar", pese a que las especiales circunstancias que concurrían en los autos "hubieran exigido un estudio detenido de la cuestión". La Sala considera que procede la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones toda vez que se produjo una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Constata, que la reforma y la nueva finalidad que incorpora al incidente de nulidad han sido preteridas por la Sala de instancia, a través de un razonamiento que escapa a los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables a toda decisión judicial, lo que se erige en criterio de estimación de la demanda de error judicial, limitada limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado, sin que, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial. · Derecho Contencioso Administrativo
120.- 18/11/2019 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 3 de octubre de 2019. CONTENCIOSO: AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA CUANDO EL SOLICITANTE TIENE ANTECEDENTES PENALES Y MENORES A SU CARGO. LA EXISTENCIA DE LOS ANTECEDENTES NO PUEDE POSTERGARSE NI MINUSVALORARSE AUNQUE DEBE SER EVALUADA EN RELACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LOS HIJOS MENORES. Establece el Tribunal Supremo la doctrina de que a los efectos de la concesión de autorización de residencia de larga duración, - y también temporal de residencia y trabajo-, se exige valorar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que pudiera representa la persona interesada, como también, sus circunstancias personales cuando el solicitante, nacional de un tercer Estado, tiene atribuida la guarda y custodia de un menor de edad. Siendo estas las exigencias legales, en el caso, además de la gravedad de los delitos por maltrato en el hogar, se da reiteración y quebrantamiento de condena por incumplir la medida cautelar de prohibición de acercarse a la madre de los menores. Recuerda la sentencia el rechazo colectivo y la evidente alarma social que los delitos de violencia de género provocan, y que los poderes públicos no pueden ni deben ser ajenos a ello. La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, habilita la denegación del estatuto de residente cuando concurren motivos de orden público o de seguridad pública, e impone que los nacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar el estatuto de residente de larga duración que no constituyan una amenaza para el orden público o la seguridad pública, supuestos en los que puede incluirse la existencia de antecedentes penales, por lo que la existencia de éstos, ni puede postergarse ni minusvalorarse, aunque si debe ser evaluada en relación al interés superior de los hijos menores. En el caso, el solicitante tiene dos hijos menores de 7 y 3 años, una niña española y un niño en trámite de adquirir la nacionalidad al tiempo de tramitarse el expediente, pero respecto a su hija menor de nacionalidad española no tiene de hecho las características que permitan afirmar que posea la "guarda exclusiva de la menor". En su solicitud reseña su estado civil como soltero; en el Libro de Familia, el apartado "contraído matrimonio", no figura rellenado. No está clara su situación matrimonial e incluso el solicitante expresamente indicó que la madre de los menores es la que mantiene a la familia y que la casa familiar está a nombre de ella. En la medida en que el artículo 20 del TFUE proscribe la denegación automática de una autorización de residencia al progenitor de hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión y de los que tiene la guarda exclusiva, cuando tenga antecedentes penales, y cuando tal denegación tenga como consecuencia obligar a esos hijos suyos a abandonar el territorio de la Unión Europea, en el caso, no se puede afirmar que el solicitante tenga atribuida la guarda exclusiva de la menor española, y el carácter grave de las condenas impuestas, - y reiteradas-, impone denegar su solicitud. · Derecho Contencioso Administrativo
119.- 11/11/2019 Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de septiembre de 2019. CONTENCIOSO: EL FISCAL RECHAZA LA POSIBILIDAD DE DENUNCIAR UN DELITO FISCAL YA SANCIONADO O LIQUIDADO, INTRODUCIDA POR REFORMA DE 2017 EN EL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El artículo 197. Bis del Reglamento controvertido y declarado nulo, está en oposición frontal con los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito fiscal. Para el Supremo no es posible denunciar un delito fiscal ya sancionado o liquidado. El precepto anulado permitía que la apreciación de indicios de delito contra la Hacienda Pública pudiera tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción. El Supremo da la razón a la Asociación Española de Asesores Fiscales y declara que además de carecer de la habilitación legal suficiente, el apartado 2 del artículo 197 bis del RD 1070/2017, de 29 de diciembre, que modificó el Reglamento General de gestión e inspección tributaria, se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública. Insiste la sentencia en que la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador. Da un argumento más, y es que la previsión reglamentaria según la cual, en estos casos, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, resulta contradictoria con la previsión legal contenida en los artículos 250 y 251 de la LGT (sea o no posible dictar una liquidación), y que imponen a la Administración el deber de abstenerse de incoar un procedimiento sancionador sobre esos hechos o, incluso, “el archivo” del procedimiento sancionador eventualmente iniciado. La estimación del recurso es solo parcial al no acogerse la impugnación del artículo 74.1.h) del mismo Reglamento porque el Alto Tribunal si considera que las multas penales quedan incluidas entre las obligaciones tributarias que no debe tener p endiente el contribuyente al objeto de emitir el certificado de estar al corriente de sus obligaciones. Voto Particular. · Derecho Contencioso Administrativo
118.- 04/11/2019 Tribunal Supremo. Sentencia de 16 de octubre de 2019. CONTENCIOSO: AVALA QUE LAS UNIVERSIDADES INCLUYAN UNA VARIABLE DE GÉNERO EN LOS CRITERIOS PARA SELECCIONAR LOS DEPARTAMENTOS DONDE CREAR NUEVAS CÁTEDRAS. SEÑALA QUE ESTÁ DENTRO DE LAS FACULTADES PROPIAS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y QUE NO SUPONE INFRACCIÓN O LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LA IGUALDAD, EL MÉRITO Y LA CAPACIDAD. La Sala de los Contencioso-administrativo ha considerado no discriminatorio sino objetivo y razonable el acuerdo de la Universidad Autónoma de Madrid que introdujo en 2016 una variable de género para elegir los departamentos universitarios donde se crearían las nuevas plazas de cátedra. El acuerdo avalado establecía cuatro criterios para seleccionar los departamentos o áreas de conocimiento donde se crearían 22 nuevas cátedras por promoción interna. Junto a la experiencia investigadora, la docente, y la antigüedad en la acreditación, se añadía como cuarto criterio el relativo a la estructura de la plantilla que se encontraría condicionado por la asignación de puntos en función de la infrarrepresentación o no de las catedráticas. Así, el acuerdo establecía que, si la proporción de catedráticas en un departamento era de 0% a 10 %, se asignaría a dicho área 10 puntos, si ésta se encuentra entre10% a 2’%, será de 7,5 puntos, si está entre 20% a 30% será de 5 puntos y si está entre 30% y 40%, será de 2,5 puntos. El Supremo advierte que sólo se está examinando lo que sería esa primera fase que trata de determinar cómo se estructura la plantilla, qué plazas en concreto han de crearse y, sobre todo, dónde. Y para ello se establece una puntuación, cuya relevancia sirve para determinar en qué áreas de conocimiento se adscribirán las cátedras de nueva creación, fijando, como uno de los elementos a valorar, la infrarrepresentación de catedráticas en departamentos universitarios. Luego vendría la segunda fase, que consistirá en aprobar la correspondiente convocatoria del concurso para cubrir cada una de las concretas plazas creadas, entre los específicos solicitantes de los mismos. “De manera que la única ventaja que introduce esa variable de género es que en aquellos departamentos o áreas de conocimiento donde no haya ninguna catedrática, o tenga un número reducido de éstas, hay más posibilidades de que se cree allí una cátedra, a la que posteriormente concurrirán, en igualdad de condiciones, los profesores y las profesoras”. Ese posterior proceso selectivo para cada cátedra recuerda la sentencia, se habrá de desarrollar “con estricta observancia de la igualdad, el mérito y la capacidad”. “No estamos ahora, por tanto, ante las habituales medidas de discriminación positiva, que ante méritos equivalentes se confiere preferencia a la mujer, como colectivo tradicionalmente preterido. Ni tampoco se trata de atribuir puntos, insistimos, a la candidata del sexo infrarrepresentado, frente a un competidor del sexo opuesto. En el caso examinado, no hay ninguna cátedra convocada, ni hay ningún concurso que deba cubrirse. Simplemente se trata de determinar los departamentos o áreas de conocimiento dónde se crearán, donde se ubicarán, esas 22 plazas existentes, y para determinar ese lugar de creación, entre los cuatro criterios fijados, puede incluirse el de “estructura de plantilla”, que atiende a la existencia de mayor o menor número de catedráticas en cada área o departamento”, señala el TS. En su sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Pilar Teso, el Supremo resalta que “lo que persigue mediante esa asignación de puntuación es evitar el crecimiento de “la brecha de género en la universidad española”, como denomina el Ministerio Fiscal, mediante la cita de los datos del Ministerio de Educación y Ciencia, destacando que durante el periodo 2014-2015, de un total de 10.234 profesores catedráticos integrados en el personal docente e investigador de la universidad española sólo el 20,8% son mujeres. Como conclusión, la Sala establece que el criterio previsto en la convocatoria impugnada denominado de “estructura de su plantilla” para determinar los departamentos o áreas donde deben crearse nuevas plazas, se encuentra dentro del ámbito propio de la autonomía universitaria, y que atender a la mayor o menor presencia de catedráticas en dichos departamentos, mediante la asignación de puntuación en función de dicha proporción, “no supone una discriminación proscrita por el ordenamiento jurídico”. · Derecho Contencioso Administrativo
117.- 04/11/2019 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 4 de noviembre de 2019. CONTENCIOSO: EXIGE MOTIVAR EL CESE DE LOS FUNCIONARIOS EN CARGOS DE LIBRE DISPOSICION. ADEMÁS DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO QUE ACUERDA EL CESE, LA MOTIVACIÓN EXIGE EXPONER LAS RAZONES POR LAS QUE LOS MOTIVOS DE OPORTUNIDAD, CONFIANZA E IDONEIDAD QUE LLEVARON A LA ELECCIÓN YA NO CONCURREN O, SI CONCURREN, QUE OTRA CIRCUNSTANCIA OBJETIVA DETERMINA LA PERTENENCIA DEL CESE. Sienta el Supremo doctrina sobre el cese de los funcionarios nombrados mediante el sistema de libre designación, porque aun siendo cierto que pueden ser cesados discrecionalmente, ello no obsta a que rija la regla general de motivación. En las plazas funcionariales de libre designación es preciso motivar la elección, para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que no está sujeta tal elección, y de igual manera se debe motivar el cese. El funcionario de carrera que desempeña un puesto cualificado como de libre designación tiene interés en su permanencia, aunque no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, y por ello, el cese debe ajustarse a exigencias formales obvias, y entre ellas, la motivación, que se extiende más allá de la competencia del órgano que la acuerda. La motivación del cese debe contener la razón o razones de por qué los motivos de oportunidad, confianza e idoneidad que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren, qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese. Aunque la razón o razones del cese no serán enjuiciables, si impone el Supremo que no se intente colmar el deber de motivación con expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. El Supremo estima el recurso y conde a la Administración demandada a que dicte un auto de cese exponiendo las causas, que habrán de comunicarse al funcionario afectado. No pueden los órganos judiciales indagar cual es la causa del cese haciendo el trabajo que corresponde a la Administración, sino que debe ser ella quien explicite y lo haga en términos susceptibles de control. No estima la pretensión de resarcimiento ni la reposición el puesto, ya que no existe un derecho a la permanencia en el mismo. · Derecho Contencioso Administrativo
111.- 12/10/2019 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. EL SERGAS DEBE INDEMNIZAR CON 40.000 EUROS A UNA FAMILIA POR EL DAÑO MORAL DERIVADO DE LA ENFERMEDAD GENÉTICA HEREDADA POR SU HIJO. Las manifestaciones y síntomas que presentaba la paciente, unido a la sospecha e incluso el diagnóstico realizado, previamente, de la enfermedad padecida (DEH), obligaba a los facultativos del Sergas a indicar un estudio genético que permitiese conocer si se encontraban ante una mujer portadora de una enfermedad genética, como así fue, y a ofrecerle un consejo genético con información de los riesgos de transmitir la enfermedad a sus hijos. El TSJ reconoce una suma de 40.000 euros como indemnización a una familia por los daños y perjuicios derivados de haber tenido una hija con una enfermedad genética hereditaria, que le acarrea malformaciones e incapacidad, y que podía haberse evitado si se le hubiera realizado un estudio genético. La madre había sido ya previamente diagnosticada de DEH (displasia ectodérmica hipohidrótica), un trastorno genético caracterizado por la malformación de estructuras ectodérmicas (piel, pelo, dientes, etc…), lo que obligaba a que previo a sus embarazos, se le debería haber realizado el estudio y consejo genético correspondientes. · Derecho Contencioso Administrativo
110.- 07/10/2019 Tribunal Supremo. Sala Tercera. Sección Cuarta. Sentencia de 30 de septiembre de 2019. CONTENCIOSO: EXHUMACIÓN DE FRANCO DEL VALLE DE LOS CAÍDOS. Artículos 14,16,18 y 24 de la CE y 1.5 del Acuerdo con la Santa Sede. El Supremo desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la familia del dictador. El Supremo no encuentra razones para dudar de la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 10/2018, ya que en su convalidación tan solo tuvo dos votos en contra y no fue interpuesto contra el mismo, recurso alguno por los parlamentarios. Aprecia la existencia de justificación de urgencia y necesidad exigidas por la Constitución para este tipo de normas. Considera igualmente que la exhumación no afecta a la libertad religiosa sino que atiende al cumplimiento de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre (Ley de Memoria Histórica), como tampoco atenta contra el derecho a la intimidad familiar ya que, aunque comprende el derecho a elegir el destino de los restos de familiares, este derecho puede verse limitado por razones de interés público, ya que no se trata de una sepultura particular. El Supremo entiende justificada la oposición del Consejo de Ministros a la Cripta de la Catedral de la Almudena, no sólo por razones de seguridad sino, especialmente, por la significación de Franco. La decisión de que sea enterrado en el Cementerio de El Pardo-Mingorrubio se tomó una vez expirado el plazo para que sus familiares ofrecieran otro destino, ya que allí yacen los restos de la abuela de los recurrentes. Para el Alto Tribunal tampoco se infringe la legalidad urbanística: “las operaciones necesarias para extraer los restos mortales del sepulcro en que se encuentran, según el proyecto presentado por el Patrimonio Nacional --que se ocupa de las actuaciones de mantenimiento y rehabilitación del recinto monumental del Valle de los Caídos-- obrante en el expediente, no parecen presentar particular dificultad. Al fin y al cabo, se trata de levantar una losa, extraer los restos y reponer el solado original, revirtiendo así el pavimento de la Basílica a su estado anterior a 1975. El examen del proyecto técnico lo pone de manifiesto con claridad y no se advierten especiales problemas de seguridad en la ejecución de los trabajos que no puedan ser prevenidos sin necesidad de recurrir a medios excepcionales ni tampoco riesgo de daños a los elementos ornamentales que no puedan ser restaurados, caso de que llegaran a producirse. Según se dice en él “los trabajos (…) no implican alteración alguna de las condiciones de volumen, ocupación o edificabilidad (…) por lo que no suponen modificación urbanística”. Por lo tanto, se establece que para realizar esa operación de exhumación no necesita licencia municipal, como tampoco se encuentra irregularidad desde la perspectiva de sanidad mortuoria. · Derecho Contencioso Administrativo
109.- 07/10/2019 Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 1 de octubre de 2019. CONTENCIOSO: USO DE COOKIES. ACEPTACION EXPRESA. PROTECCION DE LA INTIMIDAD EN EL SECTOR DE LAS COMUNICACIONES ELECTRICAS. El litigio principal versaba sobre la organización de un juego con fines promocionales por Planet49 en el sitio de Internet www.dein-macbook.de. Para participar en él, los internautas debían indicar su nombre y dirección en una página web que contenía varias casillas. La casilla con la que se autorizaba la instalación de cookies estaba marcada por defecto. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que conocía del recurso interpuesto por la Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores, albergaba dudas acerca de la validez de la obtención del consentimiento de los usuarios mediante una casilla marcada por defecto y sobre el alcance de la obligación de información que recae sobre el proveedor de servicios. La petición de decisión prejudicial tenía esencialmente por objeto la interpretación del concepto de consentimiento contenido en la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, en relación con la Directiva 95/46, y con el Reglamento general de protección de datos. El Tribunal de Justicia declara que: 1.- el uso de cookies, tiene que ser aceptado expresamente. El hecho de que el usuario active el botón de participación en el juego organizado con fines promocionales no basta para considerar que el usuario ha dado de manera válida su consentimiento para la colocación de cookies. 2.- El artículo 5, apartado 3, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas persigue proteger al usuario de toda injerencia en su esfera privada, independientemente de que dicha injerencia afecte a datos personales o de otro tipo. De ello se deduce que el concepto de consentimiento no debe interpretarse de manera diferente en función de que la información almacenada o consultada en el equipo terminal del usuario de un sitio de Internet sean o no datos personales. 3.- El artículo 5, apartado 3, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas requiere que el usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, lo que debe permitir al usuario determinar fácilmente las consecuencias de cualquier consentimiento que pueda dar y garantizar que dicho consentimiento se otorgue con pleno conocimiento de causa. A este respecto, el Tribunal considera que el tiempo durante el cual las cookies están activas y la posibilidad de que terceros tengan acceso a ellas forman parte de la información clara y completa que el proveedor de servicios debe facilitar al usuario de un sitio de Internet. · Derecho Contencioso Administrativo
105.- 10/09/2019 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. FIJA COMO CRITERIO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 18.1 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 56.1 DE SU REGLAMENTO, QUE EL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA AL QUE SE REFIEREN TALES PRECEPTOS ES UN REQUISITO PRECEPTIVO Y ESENCIAL EN LOS EXPEDIENTES EXPROPIATORIOS, CUYA AUSENCIA, SEGÚN CONSTANTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, DETERMINA, CON CARÁCTER GENERAL, LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, FIJANDO, COMO LÍMITE PARA SU DENUNCIA, LA FECHA EN LA QUE EL ACUERDO DE JUSTIPRECIO GANÓ FIRMEZA. Para el Supremo el plazo de quince días, fijado por el artículo 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el que los afectados puedan formular cuantas alegaciones estimen oportunas respecto a la expropiación en curso, es "esencial": " (...) este trámite es requisito preceptivo y esencial en las expropiaciones, siendo válido tanto cuando se produce con posterioridad a la aprobación del Proyecto causa de la expropiación ( sentencia nº 1078/18 ), como cuando es simultáneo a la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación ( sentencia nº 1617/16 y las que en ella se citan), siempre y cuando el ámbito de las alegaciones del afectado no se vea limitado ( art. 19.2 LEF )". El Supremo fija que el momento límite para denunciar ese vicio del procedimiento es cuando el acuerdo de justiprecio haya adquirido firmeza. · Derecho Contencioso Administrativo
104.- 29/07/2019 Audiencia Nacional. Sentencia de 9 de julio de 2019. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TITULAR REAL. La Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial de Justicia, de 21 de marzo de 2018, por la que se aprobaron los nuevos modelos para la presentación, en el Registro Mercantil, de las cuentas anuales. La impugnación, llevada a cabo por el Consejo General del Notariado y la AGENCIA NOTARIAL DE CERTIFICACIÓN SL, se centraba fundamentalmente en la declaración de identificación del titular real. La razón de su desestimación es la falta de legitimación activa de los demandantes al no concurrir en ellos un interés efectivo que motivara la impugnación, sino intereses corporativos centralizados en la subsistencia de la OCP que se dice amenazada y en el retorno económico de los esfuerzos y gastos invertidos en la creación de esta base de datos, algo que, además, se considera por la Sala como mera hipótesis elucubrativa, carente de base alguna (menos aun cuando es la propia parte adora la que de fondo hace hincapié en las bondades y cualidades de la misma) y que por tanto no puede dar cobertura a una legitimación atendible, ni de Consejo General del Notariado ni de la SLU por el participado al 100%, por mucha amplitud que se quiera dar al principio "pro actione". Señala el tribunal que los recurrentes llegan "a presumir (considerar una cosa verdadera o real a partir de ciertos indicios o señales, sin tener certeza completa de ella) que con la OM recurrida la existencia de la OCP notarial va a devenir innecesaria cuando son los propios Notarios la que la necesitan y, en lo que respecta a terceros no cabe duda que sabrán apreciarla en las cualidades que los actores defienden que reúne." Por último recuerda la V Directiva, y el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, por la que se traspone la IV Directiva, entre otras normas, que respaldan la OM cuestionada. · Derecho Contencioso Administrativo
103.- 29/07/2019 Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 4 de julio de 2019. CONTENCIOSO: TARIFAS MÍNIMAS EN LOS SERVICIOS PROFESIONALES Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: LA STJUE DE 4 DE JULIO DE 2019 (Sala cuarta, asunto C-377/17). La Sentencia se refiere a la existencia de tarifas mínimas de los arquitectos e ingenieros alemanes en sus servicios de planificación, si bien, perfectamente podrían aplicarse en la actual regulación de los denominados criterios de minutación de los Colegios de Abogados y la problemática que se plantea en relación con las normas de defensa de la competencia que, a juicio de quien escribe, podría cercenar los derechos de los consumidores. La Sentencia del TJUE considera que la imposición de tarifas mínimas puede contribuir a limitar el riesgo de que los prestadores de servicios practiquen una competencia basada en la oferta de prestaciones a la baja, que elimine a los operadores que ofrezcan prestaciones de calidad a través de una selección adversa, impidiendo que las prestaciones se ofrezcan a precios insuficientes para garantizar a largo plazo su calidad. La desestimación de las pretensiones de la República Federal Alemana se basa, además, en que “la prestación de tales servicios no está reservada en Alemania a personas que ejerzan una actividad regulada, por lo que, en cualquier caso, no existe ninguna garantía de que quienes presten tales servicios (…) hayan demostrado su aptitud profesional para ello”, no estando sometidas “a un control impuesto por la normativa profesional o por los colegios profesionales, puesto que tales servicios pueden ser prestados por personas que no sean arquitectos o ingenieros y, por tanto, no estén sujetas a una normativa profesional”, colegiación que –según el TJUE- podría garantizar la calidad de las prestaciones. · Derecho Contencioso Administrativo
102.- 29/07/2019 Tribunal Supremo. Sentencia de 29 de julio de 2019. SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 1 DE JULIO DE 2019; 8 DE JULIO DE 2019 y 15 DE JULIO DE 2019. EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA NO ESTÁ SOMETIDA A LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha distado tres sentencias donde establece que el servicio de asistencia jurídica gratuita que prestan los abogados del turno de oficio, cuya organización compete a los Colegios de Abogados, no está sometido a las normas de la competencia. En la Sentencia de 15 de julio de 2019 el Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y confirma el fallo de la Audiencia Nacional que anuló una resolución de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia en la que se imponía al Consejo General de la Abogacía una multa de 59.983 euros por una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia cometida en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita. En la Sentencia de 1 de julio de 2019, confirma la anulación de una sanción de 30.000 euros al Colegio de Abogados de Guadalajara también por conductas anticompetitivas. Y en la Sentencia de 8 de julio de 2019 , da la razón al Colegio de la Abogacía de Bizkaia y confirma la anulación de una sanción de 100.000 euros interpuesta por la Agencia Vasca de la Competencia. La Sala destaca que este servicio lo prestan letrados específicamente formados para asistir a quienes se les reconoce el derecho a la justicia gratuita; y que en el marco de la relación profesional entablada, el beneficiario del turno de oficio no tiene posibilidad de designar a su letrado ni de fijar o pacta su remuneración, que es sufragada por el Estado. Añade que la naturaleza jurídica de la actividad de la asistencia jurídica gratuita es de SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER PRESTACIONAL. En este contexto, el tribunal indica que en este caso “no nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que entren en juego las reglas de la libre competencia, que constituye el presupuesto objetivo para poder aplicar la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, referida a aquellas conductas que impidan, restrinjan o falseen la competencia”. Después de analizar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la Sala concluye que los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas de los Colegios de Abogados, o, como en este caso, del Consejo General de la Abogacía Española, “son susceptibles de vulnerar las reglas de la libre competencia cuando inciden en la regulación del ejercicio profesional de los abogados que corresponde a la actuación en el mercado de libre prestación de servicios de defensa y asesoría jurídica, en cuanto se refiere a la oferta de servicios profesionales prestados y a las condiciones de remuneración de los mismos. Sin embargo, cuando se trata de los servicios profesionales prestados por abogados del turno de oficio, al amparo de la Ley 1/1996, de 13 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no resultan aplicables las normas comunitarias o nacionales de competencia”. Explica la Sala que en el marco regulador de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los abogados no concurren las notas determinantes de la aplicación del principio de libre competencia, que se sustenta en la idea de base económica de que el mercado se rige por la ley de la oferta y de la demanda, debiendo estar abierto a la iniciativa empresarial, con el objetivo de que se produzca un funcionamiento equilibrado del mismo, en beneficio de los consumidores. Sin embargo, “en el ámbito estricto al que nos venimos refiriendo -prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita- los abogados no compiten entre sí, no existe libertad de contratación de los servicios profesionales del abogado, ni libertad para fijar los honorarios, ni hay propiamente retribución que deba satisfacer el cliente, al corresponder al Estado la obligación jurídica de compensar adecuadamente el trabajo realizado al servicio de la Administración de Justicia”. Por último, advierte que la conclusión que alcanza sobre la inaplicabilidad de la Ley de Defensa de la Competencia al ámbito estricto de la regulación corporativa del servicio de asistencia jurídica gratuita “no implica que los acuerdos de los Colegios de Abogados adoptados respecto de la ordenación del servicio de asistencia jurídica gratuita estén exentos del control de juridicidad que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución; que incluye, en su caso, examinar si las medidas adoptadas para garantizar la regularidad y calidad en la prestación del servicio son adecuadas e idóneas para cumplir los objetivos fijados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en las normas complementarias”. VOTO PARTICULAR. · Derecho Contencioso Administrativo
100.- 22/07/2019 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de junio de 2019. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. IGUALDAD Y EDUCACIÓN. INTEGRACIÓN. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reconocido por las circunstancias del caso el derecho de unos padres de un niño con necesidades educativas especiales a elegir el colegio en el que desean escolarizar a su hijo, en la modalidad de integración, frente al que le había asignado la Consejería de Educación de La Rioja en 2017. El tribunal considera que la Administración vulneró el derecho a la igualdad y a la educación del niño al adjudicarle un colegio en horario partido y no en otro, elegido por los padres, en jornada continua que permitía al alumno acceder por las tardes a programas de tratamiento extraescolar y descansar. El Tribunal Supremo, además de anular el fallo de la sentencia recurrida, afirma que es cierto que no se ha producido una negativa absoluta de la administración a la pretensión ejercitada porque se reconoce la educación inclusiva pero no en el centro elegido por los padres. Agrega que “estamos ante exigencias cualificadas que exigen un tratamiento acorde con sus necesidades para desarrollar la personalidad del niño que exigen una valoración circunstanciada”. La Sala considera relevante que en el centro preferido por los padres trabaje como profesora la madre del niño cuya escolarización se pretende; un dato que, según los magistrados, no fue valorado por la sentencia recurrida. Concluye la Sala que , “entendemos que, con la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, son las particularidades de cada caso las que deben tomarse en consideración en orden a la educación inclusiva”…. “no cabe afirmar como regla general que la elección de centro educativo en un supuesto como el que nos ocupa sea cuestión de legalidad ordinaria, sino que entra en el ámbito del proceso especial de protección de los derechos fundamentales”…. “las circunstancias personales del caso examinado en orden a la conciliación de los derechos del menor y de los padres permiten la elección del centro”. · Derecho Contencioso Administrativo
97.- 01/07/2019 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 3 de julio de 2019. CONTENCIOSO: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales, contra el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, declarando la nulidad de su artículo 51.2 por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. La Sala considera que la modificación del art. 51.2 en tanto cuantifica el importe de forma general y abstracta desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se producen los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no se puede hablar de costas del procedimiento, sino que cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento. · Derecho Contencioso Administrativo
95.- 17/06/2019 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 27 de mayo de 2019. CONTENCIOSO: EXTRANJERÍA: EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA QUE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA TEMPORAL POR RAZONES EXCEPCIONALES SON PRORROGABLES MÁS DE UN AÑO. DA LA RAZÓN AL PADRE EXTRANJERO DE UN NIÑO ESPAÑOL A QUIEN SE DENEGÓ LA PRÓRROGA DE LA AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL DE RESIDENCIA POR ARRAIGO FAMILIAR. La Sala Tercera del TS ha dictado una sentencia en la que fija como criterio que las autorizaciones de residencia temporal en España por razones excepcionales que recoge el Reglamento de la Ley de extranjería, son susceptibles de prórroga aun cuando ello suponga el transcurso, en tal situación por más de un año, con independencia de que el titular de esas autorizaciones pueda solicitar la autorización de residencia, o de residencia y trabajo, si concurren las circunstancias para ello. El Supremo estima el recurso de un extranjero que es padre de un menor de nacionalidad española y que obtuvo una primera autorización de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo familiar. Posteriormente, la Subdelegación del Gobierno de Alicante, en 2013, le denegó la prórroga por entender que del Reglamento de la Ley de Extranjería se infiere que no cabe esa prolongación. Un Juzgado de lo Contencioso de Alicante, así como el Tribunal Superior de Justifica de Valencia, rechazaron el recurso del solicitante y consideraron correcta la decisión de la Subdelegación. · Derecho Contencioso Administrativo
93.- 03/06/2019 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 14 de marzo de 2019. CONTENCIOSO. LA ADJUDICACIÓN A UNO DE LOS HEREDEROS DE UN CONDOMINIO INDIVISIBLE PAGA SÓLO POR ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. En la medida en que la adjudicación a uno de los condóminos de un bien indivisible, pero del que ya era titular dominical de una parte, a cambio de su equivalente en dinero, se está ante una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Se sigue un criterio ya sentado por el Supremo en relación a un supuesto de liquidación del IAJD de una liquidación de gananciales en el que se mantuvo que la convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa- e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación y, por ende, una transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. · Derecho Contencioso Administrativo
86.- 06/05/2019 Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 18 de marzo de 2019. CONTENCIOSO: Un mes de suspensión para un abogado que divulgó en juicio las comunicaciones mantenidas con el letrado contrario. El Tribunal ha estimado el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), al considerar como falta grave la divulgación en juicio por parte de un abogado de las negociaciones y comunicaciones privadas establecidas con el letrado de la parte contraria, suponiendo una clara violación de las normas éticas y deontológicas de la profesión. De esta forma, el TSJ ha fallado a favor de CGAE, que había apelado la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Oviedo, que estimó el recurso interpuesto por el abogado infractor contra la resolución de la Comisión de Recursos y Deontología del Consejo General de la Abogacía, que confirmó anterior resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo donde se impuso una suspensión de un mes para el ejercicio profesional. Se demostró la efectiva lesión de la confidencialidad “a espaldas del abogado contrario, en varias ocasiones, donde se revelaban aspectos como la estrategia de cada abogado, siendo los correos mantenidos entre ambos partes reveladores. El CGAE considera en su recurso que la divulgación de comunicaciones entre abogados, tutelada en el artículo 5 del Código Deontológico, ampara el derecho a la intimidad y deber de guardar secreto. En este sentido, toda infracción que lesione la confidencialidad entre ambas partes supone una violación del artículo 5.3 del Código Deontológico de la abogacía española, donde se prevé como deber de los colegiados: “Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento". · Derecho Contencioso Administrativo
81.- 01/04/2019 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso. Confirma la denegación de nacionalidad española a un senegalés porque, aunque reside en España desde 1985, contrajo matrimonio en su país en febrero de 1993, optando por la poligamia, y solicitó la nacionalidad cuando aún no había renunciado a la misma, manifestando su intención de acogerse a la monogamia. Para la AN, la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español. La poligamia es un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero, porque la misma presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, y la sumisión de aquéllas a éstos. Los requisitos para ser acreedor a la concesión de la nacionalidad española por residencia se deben cumplir y acreditar en el momento de la solicitud. Sin embargo, en el caso, al tiempo de la solicitud se mantenía aún la opción por la poligamia. Es lícito que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español, no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española". · Derecho Contencioso Administrativo
80.- 01/04/2019 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Ha condenado al Sergas a indemnizar con 200.000 euros a un menor que en 2002, cuando tenía dos años y medio, fue diagnosticado de “una sordera total e incurable” cuando, en realidad, era autista. “Nos encontramos ante un claro supuesto de error de diagnóstico provocado por una equivocada interpretación de los resultados de la prueba de potenciales evocados auditivos en su día practicada. En definitiva, no se descartaron, como era obligado, otras patologías mediante pruebas complementarias de tipo psicológico, neurológico o audiométrico”, subraya el tribunal. · Derecho Contencioso Administrativo
78.- 30/03/2019 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso. Sentencia de 4 de febrero de 2019. EXTRANJERÍA: Confirma la denegación de nacionalidad española a un senegalés porque, aunque reside en España desde 1985, contrajo matrimonio en su país en febrero de 1993, optando por la poligamia, y solicitó la nacionalidad cuando aún no había renunciado a la misma, manifestando su intención de acogerse a la monogamia. Para la AN, la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español. La poligamia es un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero, porque la misma presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, y la sumisión de aquéllas a éstos. Los requisitos para ser acreedor a la concesión de la nacionalidad española por residencia se deben cumplir y acreditar en el momento de la solicitud. Sin embargo, en el caso, al tiempo de la solicitud se mantenía aún la opción por la poligamia. Es lícito que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español, no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española". · Derecho Contencioso Administrativo
76.- 25/03/2019 Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. DEDUCCIONES DE LA CUOTA A PAGAR: "...aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas. Por otro lado, el artículo 105 LGT , dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto. · Derecho Contencioso Administrativo
69.- 24/12/2018 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Denegación de Nacionalidad. La AN ha dictado una sentencia, de fecha 11 de octubre de 2018, por la que deniega la concesión de la nacionalidad española a una mujer residente marroquí en Cataluña, cuyo marido e hijos sí habían conseguido la nacionalidad por residencia; el motivo de denegación fue el no haber justificado un suficiente grado de integración en la sociedad española, conforme previene el artículo 22.4 de nuestro Código Civil. El concepto "suficientemente integrado" según reconoce la propia sentencia, es un concepto jurídico indeterminado que precisa una concreción dependiendo de las circunstancias concurrentes. Esto significa que la solución que la Administración tome, dependerá de cada caso concreto; si se cumplen los requisitos el otorgamiento de la nacionalidad es obligado para lo que el examen o entrevista del solicitante ante el Juez del Registro Civil es fundamental para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, sin embargo, no es vinculante. Por mucho tiempo que se resida en España, no podrá reconocerse la nacionalidad si no se acredita una integración real en la sociedad española, debe existir una actitud del residente dirigido a formar parte real de la sociedad en que desarrolla su vida. Desconocer en qué Comunidad Autónoma se vive, o qué significa la Navidad, son cuestiones básicas a las que la solicitante no supo responder.El Ministerio de Justicia y por último los tribunales tendrán la última palabra. La obtención de la nacionalidad no es un mero trámite. · Derecho Contencioso Administrativo
68.- 24/12/2018 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El TSXG ratifica la sentencia que condena a la Xunta a indemnizar a la familia de un motorista fallecido en Ourense. El motorista falleció tras tener un accidente en octubre de 2011 en una carretera nacional situada en el municipio de Cenlle. Los servicios de emergencias, según consta en el fallo, tardaron en localizar a la víctima, con quien contactaron en varias ocasiones a través de su teléfono móvil. “Con una diligente actuación de los servicios del 112, agotando las posibilidades que le ofrecían los medios a su disposición, se podía haber localizado más rápidamente al accidentado, de modo que se hubieran incrementado en un 50 % las probabilidades de haberle salvado la vida”, concluye el tribunal en la sentencia. El primer contacto con la víctima, que estaba consciente, pero inmovilizada, se produjo a las 18.45 horas, cuando llamó a una amiga pidiendo auxilio. · Derecho Contencioso Administrativo
67.- 24/12/2018 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El TSXG ratifica la sentencia que condena a la Xunta a indemnizar a la familia de un motorista fallecido en Ourense. El motorista falleció tras tener un accidente en octubre de 2011 en una carretera nacional situada en el municipio de Cenlle. Los servicios de emergencias, según consta en el fallo, tardaron en localizar a la víctima, con quien contactaron en varias ocasiones a través de su teléfono móvil. “Con una diligente actuación de los servicios del 112, agotando las posibilidades que le ofrecían los medios a su disposición, se podía haber localizado más rápidamente al accidentado, de modo que se hubieran incrementado en un 50 % las probabilidades de haberle salvado la vida”, concluye el tribunal en la sentencia. El primer contacto con la víctima, que estaba consciente, pero inmovilizada, se produjo a las 18.45 horas, cuando llamó a una amiga pidiendo auxilio. · Derecho Contencioso Administrativo
66.- 23/12/2018 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de octubre de 2018. EXTRANJERÍA: Denegación de Nacionalidad. Ha dictado una sentencia por la que deniega la concesión de la nacionalidad española a una mujer residente marroquí en Cataluña, cuyo marido e hijos sí habían conseguido la nacionalidad por residencia; el motivo de denegación fue el no haber justificado un suficiente grado de integración en la sociedad española, conforme previene el artículo 22.4 de nuestro Código Civil. El concepto "suficientemente integrado" según reconoce la propia sentencia, es un concepto jurídico indeterminado que precisa una concreción dependiendo de las circunstancias concurrentes. Esto significa que la solución que la Administración tome, dependerá de cada caso concreto; si se cumplen los requisitos el otorgamiento de la nacionalidad es obligado para lo que el examen o entrevista del solicitante ante el Juez del Registro Civil es fundamental para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, sin embargo, no es vinculante. Por mucho tiempo que se resida en España, no podrá reconocerse la nacionalidad si no se acredita una integración real en la sociedad española, debe existir una actitud del residente dirigido a formar parte real de la sociedad en que desarrolla su vida. Desconocer en qué Comunidad Autónoma se vive, o qué significa la Navidad, son cuestiones básicas a las que la solicitante no supo responder. El Ministerio de Justicia y por último los tribunales tendrán la última palabra. La obtención de la nacionalidad no es un mero trámite. · Derecho Contencioso Administrativo